SAP Girona 176/2003, 6 de Mayo de 2003
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2003 |
Fecha | 06 Mayo 2003 |
SENTENCIA Nº 176/2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
D. JOSE MARIA PEREZ COLLADOS
GIRONA, seis de mayo del dos mil tres
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 430/2002, en el que ha sido parte apelante
CAJA MADRID BOLSA SVB, S.A. representado por el/la Procurador/a ELISENDA PASCUAL SALA
y defendido por el/la Letrado/a LEON BARRIOLA, y dirigido por el Letrado D. LEON BARRIOLA y
como parte apelada Benito , representada por el/la Procurador/a CARLOS
JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el/la Letrado/a SILVIA SOLIGUER FERNANDEZ.
Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GIRONA en autos de declarativo menor cuantía nº 310/2000, seguidos a instancias de CAJA MADRID BOLSA SVB S.A., representado por el/laprocurador/a Doña ELISENSA PASCUAL, y defendido por el/la letrado/a D. LEON BARRIOLA, contra Benito , representado por el/la procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y defendido por el/la letrado/a Doña SILVIA SOLIGUER , se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje de derecho, excepción interpuesta por D. Benito , representado por el Procurador D Sobrino contra la demanda interpuesta por CAJA MADRID BOLSA, SVB, S.A representada por la Procuradora Sra.Pascual debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Benito con expresa imposición de costas a la actora."
La relacionada sentencia de fecha 27-05-2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 20-01-2003 para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PEREZ COLLADOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpone recurso de apelación por Elisenda Pascual Sala, en nombre y representación de CAJA MADRID BOLSA, SVB, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8, de Girona, de fecha 27 de mayo de 2002, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por por Elisenda Pascual Sala, en nombre y representación de CAJA MADRID BOLSA, SVB, S.A., contra D. Benito , al aceptarse la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje de derecho alegada en el escrito de contestación a la Demanda presentado por Carlos Javier Sobrino en nombre y representación de D. Benito .
La relación entre Demandante y Demandado que da origen al conflicto que se dilucida en esta alzada procede de dos contratos suscritos por ambas partes con fecha 29 de enero de 1999. El primero, un contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta. Según el tenor del contrato, D. Benito se obligaba a abonar las tarifas correspondientes y las comisiones y gastos derivados de las actuaciones y gestiones que CAJA MADRID BOLSA, SVB, S.A. realizara para su cliente. Por su parte, CAJA MADRID se comprometía a hacer efectivas las cantidades debidas con cargo a la cuenta de efectivo de D. Benito asociada a su cuenta de valores y, en caso de no tener liquidez dicha cuenta, se comprometía a ponerlo en conocimiento de éste para que hiciera los pagos pertinentes en el plazo de una semana, al cabo de la cual y de no haberse procedido a ello, CAJA MADRID quedaba autorizada a enajenar activos de cartera para reembolsarse, siguiendo, en defecto de instrucciones de D. Benito , el orden previsto en el contrato.
El segundo contrato era un contrato de comisión para operar en el mercado de productos financieros derivados de renta variable, mediante el cual el Sr. Benito nombraba como su agente a CAJA MADRID BOLSA para intervenir en nombre propio y por su cuenta en el indicado mercado.
Según alega en su escrito de Demanda CAJA MADRID BOLSA SVB, S.A., como consecuencia de las órdenes recibidas por D. Benito y su apoderado en relación con los dos contratos suscritos antes indicados, éste presentaba un saldo deudor con CAJA MADRID BOLSA a fecha de 15 de marzo de 2000 de
42.473.141 pesetas, el cual fue reclamado mediante acta notarial al apoderado del Sr. Benito , quien rehusó la recepción poniendo en mora al Demandado, repitiéndose la reclamación en la persona de un segundo apoderado del Demandado, y terminándose por remitir una carta certificada al Sr. Benito , que éste recibiría el 7 de abril de 2000. El 8 de septiembre de 2000, CAJA MADRID BOLSA presentaba Demanda judicial por la cantidad antes mencionada.
La parte Demandante no distingue en su escrito de Demanda de qué concreto contrato emanan las distintas cuantías que se reclaman, no pudiendo saberse, por lo tanto, qué parte de la deuda solicitada procede del contrato de administración y cuál del contrato de comisión. En el escrito de Demanda se hace una reclamación judicial global de deudas al respecto de las actuaciones llevadas a cabo por CAJA MADRID BOLSA en relación con ambos contratos.
Ello tiene como principal consecuencia que la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje de derecho, contenida en la cláusula 10.2 del contrato de comisión, pudiera ser alegada por el Demandado en relación con el conjunto de la deuda demandada.
En concreto, la mencionada cláusula 10.2 del contrato de Comisión dice lo siguiente: "El cliente (Sr. Benito ) y el Miembro (CAJA MADRID BOLSA), acuerdan someter todas las discrepancias que puedan surgir entre ellos o del Cliente con MEFF RV a un procedimiento de Arbitraje de Derecho en la forma y términos comprendidos en el artículo 9.4 del Reglamento que se da aquí por reproducido a todos los efectos, obligándose a cumplir el laudo arbitral que dicte".
Frente a ello y al, en principio, flagrante incumplimiento que de la indicada cláusula hace CAJA MADRID BOLSA al interponer una Demanda judicial contra su cliente, en la propia Demanda se expone la circunstancia de que la mencionada cláusula 10.2 del contrato "debe tenerse por no puesta", considerándola anulada por el apartado 26 de la Disposición Adicional Primera , en relación con el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En su escrito de Apelación, el Demandante argumenta esta postura...
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Artículo 29 Demanda y constestacion
...no se entra a conocer del fondo del asunto: Se estima la excepción en las SSTS 30.octubre.2003, 18.marzo.2002 y 14.junio.2001; y SSAAPP de Girona 6.mayo.2003, de Málaga 14.abril.2003, de Pontevedra 10.febrero.2003, de Badajoz 4.diciembre.2002, de Valencia 3.octubre.2002, y de Cantabria 10.s......