SAP Barcelona, 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:7305
Número de Recurso690/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 494/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D. Alvaro , contra D. Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Junio de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora SRa. Durban Piera en nombre y representación de

D. Alvaro , debo CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel a que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia recaída en primera instancia por entender, pese a lo establecido en la resolución judicial, que tiene derecho a hacer suya la suma de 5 millones de Ptas entregadas por el demandante en concepto de arras penitenciales y de las que en su condición de agente mediador quedó depositario desde el día 19 de marzo de 1998.

Pues bien del examen del material probatorio obrante el los autos no cabe sino confirmar la sentencia dictada.

El demandado, agente de la propiedad inmobiliario, suscribió el contrato de arras celebrado con el hoy actor diciendo que lo hacía autorizado por la propiedad de la finca objeto del futuro contrato de compraventa y en su nombre y representación. Sin embargo el titular del inmueble ha negado haber conferido poderes para suscribir un contrato de estas características, no haber autorizado tampoco al API para tomar dinero del comprador en concepto de arras ni menos paras quedárselas. A lo sumo, por tanto, existió un encargo de mediación para la venta de la finca sin mandato.

Hay que recordar que por el contracto de mediación o corretaje no regulado en el código civil, pero admisible al amparo de la autonomía de la voluntad, (Art. 1255 CC), una persona oferente o comitente encarga a otra, corredor o mediador, que le informe de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución, prima o comisión (STS 27.12- 1962, 5-5-1973 o 1-12-1986) siendo la nota esencial de este contrato que el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes sin participar personalmente en el negocio ni como representante del comitente ni tan siquiera como simple mandatario, de tal manera que en principio queda siempre fuera del contrato resultado de su actividad, siendo notas...

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