SAP Barcelona, 9 de Marzo de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:2995
Número de Recurso1133/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 441/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Gloria , representada por el Procurador D. Josep Cucala i Puig; y por D. Tomás , incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados, contra D/Dª. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (ANTES BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A.), representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, y contra GESTIONES Y PATRIMONIALES DESARROLLOS S.A., representado por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, y contra Dª Luz , incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y comparecida, contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás , contra Dña. Luz , Banco Central HispanoAmericano, S.A. y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las expresadas demandadas de los pedimentos a las mismas dirigidos, y condenando a la actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día diez de febrero de dos mil.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora demandó por los trámites del juicio declarativo de cognición a Dña. Luz , al Banco Central Hispano Americano S.A. y a Gestiones Y Desarrollos Patrimoniales S.A. a los efectos de que se declare vigente y efectivo el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante D. Tomás y por el administrador del entonces propietario, D. Ignacio , en fecha 1 de diciembre de 1960, y se restituya a aquel en la posesión de la vivienda arrendada en la antecitada fecha. La cuestión objeto de debate y que se somete a deliberación de la Sala es de naturaleza estrictamente jurídica, por cuanto que entre las partes litigantes no existe controversia alguna sobre los hechos básicos contenidos en el escrito inicial de demanda quedando, por tanto, limitado el pronunciamiento judicial, única y exclusivamente, a precisar si una vez llevado a efecto en el procedimiento de ejecución hipotecaria la adjudicación del inmueble embargado, subsiste el arrendamiento concertado con anterioridad a la constitución del derecho real de hipoteca, cuestión que quedó resuelta en la anterior instancia mediante el dictado de sentencia definitiva desestimatoria de la pretensión formulada por la parte arrendataria de la vivienda objeto de litis, alzándose la misma contra el fallo judicial a medio del recurso que ahora se conoce.

SEGUNDO

El problema de la permanencia y subsistencia de la relación arrendaticia ha dado lugar a un importante cuerpo jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, en relación a la concertada con posterioridad a la hipoteca, respecto de la que debe destacarse como, efectivamente, la tesis tradicional dista bastante de la actualmente vigente, habida cuenta de que en tanto se señalaba con insistente reiteración por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Ss. 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963, 31 de octubre de 1986, 5 de diciembre de 1988 y 17 de noviembre de 1989 , entre otras muchas) que verificado el remate o la adjudicación del bien ejecutado se decretaba de oficio, por imperio de la Ley, la cancelación de las inscripciones o anotaciones posteriores a la inscripción de la hipoteca, en atención a que ésta venía a actuar de modo condición resolutoria que se había cumplido y determinaba de iure, automáticamente, la extinción de los derechos del deudor dueño (arrendador) y de los que de él traían causa, sin que ofreciera duda que en el concepto de inscripciones posteriores y susceptibles de cancelación se incluyera cualquier contrato arrendaticio suscrito por el ejecutado, ya que se partía de que el auto de adjudicación producía su eficacia erga omnes respecto de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la hipotecaria, no constituyéndose en tales casos como derecho de mejor condición un mero derecho personal como lo era el que confiere el contrato de arrendamiento, lo que llevaba consigo la extinción del mismo por resolución del derecho del arrendador, todo lo cual implicaba, consiguientemente, la puesta en posesión judicial del bien inmueble ejecutado y adquirido por un tercero, al no existir en favor del arrendatario derecho alguno, de carácter real ni personal, lo que venia a justificar plenamente el desalojo y toma de posesión inmediata en el inmueble por el adjudicatario. En definitiva, de lo anterior se colige que, al menos hasta 1989, la jurisprudencia mantenía una total y absoluta prevalencia de la hipoteca con la consiguiente ineficacia de derechos personales posteriores, incluso de arrendamientos sujetos a la prórroga forzosa que contemplaba el hoy derogado art. 57 LAU 1964 . Sin embargo, giro importante se viene a producir en esta materia a partir de 1989, siendo claro...

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