SAP Girona 59/2003, 17 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2003:216 |
Número de Recurso | 543/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 59/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 59/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
JAUME MASFARRE COLL
GIRONA, a diecisiete de febrero de dos mil tres
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 543/2002, en el que ha sido parte
apelante Doña Beatriz representado por el/la Procurador/a D. FRANCESC
DE BOLOS PI y defendido por el/la Letrado/a Doña MARIA ANGELS ANGELATS, y como parte
apelada ZURICH, representada por el/la Procurador/a Doña GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y
defendida por el/la Letrado/a D. JAMBERT y como otra parte apelada Doña Flor representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el
Letrado D. JAMBERT.
Por el Juzgado Primera Instancia n° 7 Girona en autos de Declarativo menor cuantía nº153/2000, seguidos a instancias Doña Beatriz , representado por el/la procurador/a D. FRANCESC DE BOLOS PI, y defendido por el/la letrado/a Doña MARIA ANGELATS I RAMIO, contra COMPAÑIA ASEGURADORA ZURICH Doña Flor , representado por el/la procurador/a Doña GREGORIA TUEBOLS Y Don JOAN ROS CORNELL respectivamente, y defendido por el/la letrado/a D. GABRIEL Y D. JAMBERT respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demandada inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador de los tribunales Don Francesc de Bolos Pi contra Flor representada por el procurador de los Tribunales Doña Gregoria Tuebols Martínez y contra la CIA, Zurich representada por la procuradora de los tribunales Don Joan Ros y consecuentemente absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en aquella. Las costas se imponen a la actora."
La relacionada sentencia de facha 22-07-2002 se recurrió en apelación por la parte demandarte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 12-02-2003 para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Por la actora Dña. Beatriz se ejercita la acción derivada de responsabilidad extracontractual y contractual contra Dña. Flor en su condición de propietaria arrendadora del local de negocio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Salt, que la actora ocupa en calidad de arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas el 30 de enero de 1992. También demanda a la Cía Aseguradora Zurich como entidad que cubría el riesgo derivado de la explotación del local de negocio.
La reclamación que se formula interesa la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora arrendataria como consecuencia de las lesiones que se produjo al abrir una puerta corredera de vidrio, de los aparadores que existen en el local y caerle sobre la mano el cristal, ocasionándole unas lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico y que le han ocasionado los perjuicios cuya indemnización reclama.
Los demandados niegan la exposición de hechos de la demanda en cuanto a la mecánica del siniestro, niegan el nexo causal entre la rotura del cristal y la culpa o negligencia de la arrendadora, como derivada del vínculo contractual, alegan pluspetición, y la Cía Aseguradora añade la falta de cobertura por la póliza suscrita, de la contingencia acaecida.
La sentencia efectúa una ponderada valoración probatoria y expone la forma en que se produjo el accidente, así como el estado del aparador, del mecanismo de apertura y de la puerta de cristal que cayó sobre la mano de la arrendataria cuando la abría.
Analiza la eventual responsabilidad contractual de la demandada, y de conformidad con los arts. 107 de la LAU de 1964, en relación con el art. 1554.2 y del Código Civil, arts 6.3 de la misma LAU y 1559 párrafo 2 del citado Código, niega la concurrencia de dicha responsabilidad contractual.
Del mismo modo rechaza la responsabilidad extra contractual, ante la falta de comunicación a la arrendadora de la necesidad de reparaciones si efectivamente era consciente de ello, pese a lo cual nada hizo para solventarlo.
Muestra su disconformidad con lo decidido en sentencia la parte demandante y alega aplicación indebida de los arts. 1554.2ª y 1559 del Código Civil en relación con lo que considera hechos probados, y no obstante propugna su aplicación a "contrari sensu", aduciendo que era obligación de la arrendadora entregar el local en buen estado y sustituir los aparadores y armarios de madera por ser un elemento externo y de envergadura.
Tal y como argumenta la sentencia apelada, conforme a la LAU de 1964 serán renunciables, sin formalidad alguna, los beneficios que la ley confiere a los arrendatarios de local de negocio, salvo el derecho de prorroga en favor del arrendatario del local (art. 6.3 LAU 1964).
Pues bien, en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, el 30 de enero de 1992, la arrendataria "declara recibir el local arrendado en perfecto estado para servir al uso que se destina, contodas sus instalaciones y accesorios, comprometiéndose a cuidar de su conservación y a sustituir todo cuanto en lo sucesivo pudiera deteriorarse".
Después de mantener durante siete años la condición de arrendataria del local de negocio y haber desarrollado su actividad en él cuando sufre el accidente por el que...
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