SAP Albacete 318/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2002:1104
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 318-02

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-En Albacete, a Tres de Diciembre de 2.002.

VISTOS, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada los autos de JUICIO de MENOR CUANTÍA 230/99 seguidos en el Juzgado Mixto de LA RODA siendo apelante en esta instancia las demandadas CERCHASMAN SL representada por el Procurador Sr. Erans Martínez y ESTRUCTURAS TARAZONA SL representada por la Procuradora Sra. García Povés y apelada, la demandante HIERROS BUENO SAL representada por el Procurador Sr. Gil Martínez, y designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así FALLO: " Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. José María Gil Martinez en nombre y representación de Hierros Bueno SAL contra Cerchasmán SL y Estructuras Tarazona SL, DECLARO NULO y sin efecto alguno el contrato de arrendamiento suscrito por Estructuras Tarazona SL y Cerchasmán SL el día 14 de Octubre de 1.993 y CONDENO a Cerchasmán SL hacer entrega a la actora de la posesión de fincas reivindicadas inmediatamente que adquiera firmeza la presente resolución, haciéndole saber que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar actos que perturben la posesión, deparándole si lo hiciere las consecuencias legales que de ello deriven. Así mismo CONDENO a ambas demandadas a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la actora en los daños y perjuicios que se le hubieren irrogadopor la ilegítima posesión de las fincas objeto del presente procedimiento desde el día 21 de Octubre de

1.993 y que deberán ser acreditados en ejecución de Sentencia.

Condeno a las mercantiles demandadas a que de forma conjunta y solidará abonen las costas procesales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.002 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por las demandadas, en sendos escritos sus Letradas interesaron la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de Costas a la demandante.

Se acordó en virtud de Providencia de fecha 26-06 tener por interpuestos dichos Recursos, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de Impugnación, teniendo por formalizado el trámite de oposición por Providencia de 12 de Julio de 2.002, remitiendo los autos a la AP.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 02 de Octubre actual se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para su Votación y Fallo: 02 de Diciembre a las

10.40 Horas, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada y codemandada.

Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación y fundamentan ambas demandada y codemandada, su disconformidad en base, esencialmente, a los siguientes Motivos: 1°/ La Sentencia incurre en error pues se hace constar en la misma que D. Gabriel arrienda a D. Juan Antonio la nave industrial y demás terrenos, objeto de ésta litis y ello no es así, es Estructuras Tarazona SL la que arrienda a Cerchesman SL los bienes descritos en el contrato. Ambas mercantiles nada tiene que ver entre sí. 2°/ La actora era conocedora y consentía que Cerchesman ocupara la nave objeto de procedimiento, pues el Requerimiento Notarial se notificó a ambas mercantiles. Hay pruebas para declarar la validez del contrato. No constan indicios de simulación. 3°/ Existe incongruencia en el Fallo ya que condena al pago de daños y perjuicios desde el día 21 de Octubre de 1.993, petición que no ha sido hecha por el demandante, y además en la Sentencia no se reconoce la existencia del perjuicio por lo que no se puede condenar, la petición del contrario sin fijar cantidad alguna es inatendible.

SEGUNDO

Valorada por esta Sala, ahora y en su conjunto, la prueba practicada en los autos, alcanzamos las siguientes conclusiones.

Sabemos que la Apelación, dada su condición de Recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, sin más limitación, y así lo puntualiza y entre otras la STC 3/96, que las derivadas de...

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