SAP Baleares 505/1997, 3 de Octubre de 1997

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
Número de Recurso27/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/1997
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 505

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS

D. Mariano Zafortaza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA 4 PALMA, bajo el número 0344/96 , Rollo de Sala número 0027/97, entre partes, de una como demandante/apelante D/Dª

Nieves , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MONTSERRAT

MONTANE PONCE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. VISTORIANO DE ISASI ROVIRA; y de

otra como demandado/apelado D/Dª Íñigo , representado por

el/la Procurador/a Sr./Sra. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra.

CRISTÓBAL RIPOLL SÁNCHEZ.

ES PONENTE el Iltmo. Sr, D. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Montané Ponce en la representación que ostenta de Dña. Nieves contra D. Íñigo y condenando a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, por proveído de fecha 6/3/97 del corriente año no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio instada por la actual arrendadora D. Nieves contra el arrendatario

D. Íñigo por obras inconsentidas, conforme al art. 114-7° de la LAU de 1.964 , en argumentos que pueden sistematizarse en los cuatro siguientes: las obras fueron exigidas por la autoridad administrativa, en concreto la consellería de Sanidad; constituyen una clara mejora del local en relación con la actividad en él ejercitada, no afectando a la naturaleza y resistencia del edificio; las obras son urgentes y hubieren podido ser efectuadas por el propio inquilino de conformidad con el art. 110 de la LAU ; y que se confirió permiso para la adaptación del local. El recurrente en su escrito de interposición del recurso impugna las citadas argumentaciones en solicitud de que se dicte nueva sentencia conforme a los pedimentos de la demanda inicial, resaltando su interpretación de la confesión en juicio de la actora, la a su juicio ausencia de autorización más allá de obras iniciales, error en la valoración de la documental de la Consellería de Sanidad a tenor de la cual tales obras ni son urgentes ni serían exigibles; las mismas son relevantes y suponen un incremento de la superficie contruida.

SEGUNDO

La Sala, en atención fundamentalmente a la prueba pericial practicada en esta segunda instancia, no comparte la argumentación de la Juzgadora "a quo", resaltando que dicha prueba admitida, pero no practicada en primera instancia, pone de relieve el error padecido en alguno de los razonamientos de la sentencia recurrida.

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es si se ha acreditado una autorización del arrendador inicial o de sus herederos en el sentido de permitirle la realización de obras durante la duración indefinida del arriendo, o de la concreta obra objeto de esta litis, y de la prueba practicada no se desprende tal autorización, de modo que la inicial, según reiterada doctrina jurisprudencial - por todas STS 15/XII/1987 y 30/V/1995 -se limitaría a las obras de adaptación del local, cuyo plazo prudencial ya habría concluido con creces, pues el arriendo se concertó en el año 1.982. De la absolución por la actora de la posición cuarta no...

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