SAP Navarra 135/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:636
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 135/2007

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 9 de julio de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 331/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 229/2004, del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la mercantil demandante D MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A., y SEÑORÍO DE ZUASTI GOLF CLUB S.A., representados por el Procurador D JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y asistidos por el Letrado D FAUSTINO CORDON MORENO; parte apelada, la mercantil demandada GURELAGUN S.L., representada por el Procurador D JOSE ANTONIO UBILLOS MOSSO y asistida por el Letrado D LUIS ANTONIO IRIBARREN UDOBRO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2005, el referido Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 229/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de MIGUEL RICO Y ASOCIADOS, SA., y SEÑORÍO DE ZUASTI GOLF CLUB, SA., debo absolver y absuelvo a la demandada GURELAGUN, S.L, de los pedimentos, contra ella deducidos, con imposición de costas al demandante.

DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL debo absolver a las compañías, MIGUEL RICO Y ASOCIADOS, SA., y SEÑORÍO DE ZUASTI GOLF CLUB, SA de los pedimentos, contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte reconviniente.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A. y SEÑORÍO DE ZUASTI GOLF CLUB S.A.

CUARTO

La parte apelada, GURELAGUN S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 331/2005, señalándose día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, las demandantes, mercantiles MIGUEL RICO Y ASOCIADOS, S.A. y SEÑORIO DE ZUASTI GOLF CLUB, S.A., promovieron juicio ordinario contra la sociedad mercantil GURELAGUN S.L., interesando se dictase sentencia "por la que condene a la sociedad demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que aparecen descritos en el fundamento de hecho último de este escrito y que se fijan en la suma de 264.430,37 euros".

La cantidad reclamada, conforme a lo expuesto en el hecho décimo de la demanda, responde a los siguientes conceptos y partidas:

"A) Daños y perjuicios en concepto de lucro cesante:

  1. ) Los perjuicios derivados del descenso en la venta de acciones durante el segundo semestre del año 2003, en relación con el mismo período del año anterior 2002. tal y como se desprende de la certificación aportada a la que luego se hace referencia, la evolución al alza del número de nuevos accionistas durante los años anteriores se vio quebrada durante el período de vigencia del contrato a cuyo incumplimiento se imputan los daños: 22 acciones menos que durante el mismo período del año inmediatamente anterior por 8.714,68 euros acción, igual a 191.722,96 euros.

  2. ) Los derivados de la disminución del importe de las cuotas mensuales pagadas por los socios como consecuencia de la evolución neta negativa del crecimiento del Club durante ese mismo período: 41 socios menos que han pagado cuota con respecto al mismo período del año anterior, por 13,50 euros/mes de cuota ponderada, por siete meses (junio a diciembre de 2003), igual a 3.874,50 euros.

  3. ) Los fundados en la disminución de ingresos por el descenso de las salidas a campo de golf ("Green-Fees") de los usuarios no socios, con respecto también al mismo período del año anterior: 6.790,40 euros.

  4. ) Los derivados de la disminución de ingresos por el descenso de los usuarios no socios que utilizan la cancha de prácticas: 8.917,26 euros."

    "B) En concepto de daño directo o emergente:

  5. ) Los derivados de la campaña de publicidad contratada con la empresa ALDRICH COMUNICACIÓN, S.L. para promocionar el Club en su décimo aniversario (que tiene lugar durante este año 2004) y realizada por ésta, que no ha podido llevarse a cabo a causa del deterioro causado en los servicios por los incumplimientos de la arrendataria demandada. Las facturas de esta campaña ascienden, IVA incluido, a la suma de 47.328 euros (documentos núms. 48 y 49). Acompaño como documento nº 50 el presupuesto de la referida campaña.

  6. ) Los causados en el material puesto a disposición de la arrendataria al comienzo de la vigencia del contrato para desarrollar su actividad de hostelería. Este material fue inventariado en ese omento inicial (junio de 2003) y recogido en los documentos que se aportan bajo los núms. 51 a 53, y recientemente, mediante acta notarial, después de la entrega de las llaves una vez resuelto el contrato (documento nº 54), observándose la diferencia que se refleja en el resumen que se acompaña como documento nº 55, en el que aparecen marcados con un aspa los materiales en los que faltan unidades que se pueden acreditar con los documentos aportados. El valor de esta diferencia asciende a la suma de 5.386,30 euros.

  7. ) El importe de la renta de los 25 primeros días del mes de enero de 2004, ya que hasta el 26 de ese mes no se produjo la efectividad de la resolución contractual y el abandono por la arrendataria de las instalaciones, tal y como se desprende del párrafo final del documento nº 45: 6.000 euros anuales: 365 x 25 = 410,95 euros."

    Por su parte, la sociedad demandada, además de oponerse a la demanda y solicitar su desestimación íntegra, formuló reconvención contra las demandantes, interesando se dictase "sentencia estimando la reconvención, condenando a las entidades reconvenidas a indemnizar a mi mandante de los daños y perjuicios sufridos por su actuación en la cantidad de 425.000 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas a las mercantiles reconvenidas".

    La cantidad reclamada en la reconvención se fundamenta en el hecho tercero de la misma en los siguientes términos:

    "la actitud intencionada de las actoras-reconvenidas, lógicamente ha provocado unos cuantiosos perjuicios a mi representada, que encargó a un auditor, en concreto a D. Lucas, el cálculo del perjuicio originado por la resolución unilateral o, lo que es lo mismo, por la imposibilidad de explotar el negocio durante los años pactados en el contrato. Acompañamos como documento nº 19 el referido informe con carácter pericial que, por supuesto, será objeto de aclaración y ratificación en el acto del juicio.

    Como puede verse por el informe, los perjuicios por el lucro cesante ascienden a una cuantía de entre 450.000 y 405.000 euros, por lo que haciendo un aproximado promedio los ciframos, a los efectos de la reconvención, en 425.000 euros".

    La sentencia dictada en la primera instancia, no obstante considerar "suficientemente acreditado el cumplimiento defectuoso o incumplimiento por parte de la demandada GureLagun S.L. de las obligaciones que había adquirido al asumir la plena gestión empresarial de las actividades objeto del contrato quedando responsable del buen fin de las mismas, tal y como figura en la estipulación primera del contrato firmado", desestima íntegramente la demanda al estimar que "no se ha acreditado el daño que se pretende derivado de tal incumplimiento y mucho menos la relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños y perjuicios que se reclaman en concepto de indemnización".

    Asimismo, desestimó íntegramente la demanda reconvencional "toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual ni el hacer imposible el contenido del contrato, fundamento de la demanda reconvencional y de la cuantía indemnizatoria solicitada".

    Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación, en primer lugar, por su orden de presentación, la demandada- reconviniente, quien, tras rechazar que hubiere incurrido en el incumplimiento contractual apreciado por la Juzgadora a quo, solicita la estimación de su recurso y, en consecuencia, la estimación íntegra de la reconvención.

    Por su parte, las dos sociedades demandantes, sobre la base del incumplimiento contractual por parte de la demandada apreciado en la sentencia de primera instancia, solicitan de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, estime la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda en la cuantía que estime procedente de acuerdo con los términos planteados en el presente escrito; sin imposición de las costas en la primera instancia y declarando a cargo de la parte contraria las del presente recurso de apelación".

SEGUNDO

Dado que cada una de las partes en litigio reclama una indemnización por los daños y perjuicios cuya causación atribuye a la otra por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ejercitando la acción que se deriva de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 421/2010, 29 de Julio de 2010
    • España
    • 29 Julio 2010
    ...por la extinción del contrato en fecha anterior al plazo contractualmente pactado (en este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de Julio del 2007 ). TERCERO Corresponde ahora analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en lo referente a que no se habrí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR