SAP Burgos 253/2001, 8 de Mayo de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:610
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2001
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 253

En la ciudad de Burgos, a ocho de mayo de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 157/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido con el núm. 347/2000 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Simón , mayor de edad, casado, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la calle DIRECCION000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Pedro Torres Bueno; y de otra, y en concepto de apelado, DON Bernardo , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en el núm. NUM002 , de la avenida de los DIRECCION001 , de Burgos, defendido por el Abogado don Gonzalo Manrique Martínez; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que, con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado..-Se imponen las costas a la parte actora..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente juicio se debate por las partes la alegación del demandante, ahora recurrente, de que abonó, entre enero de 1989, mes en que había concluido la duración pactada entre los interesados, del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ellos, y el mes de noviembre de 1992, que es el anterior a aquél en que se inició un nuevo contrato de arrendamiento de dicha industria, a través de un nuevo contrato documentado, con una nueva renta, una serie de cantidades de dinero al hoy apelado, en la idea de que lo hacía como una forma de pago del negocio propiedad del apelado.

    Frustrada tal posibilidad, en cuanto no hay constancia documental de ese compromiso que el actoraduce como razón de ser de esos pagos de dinero en una cantidad superior a la que era la renta convenida, interesa dicho demandante que esas cantidades le sean devueltas, desde el momento en que, en su opinión, no hay ninguna razón que justifique que la disminución patrimonial que su haber sufrió, y que es correlativa al aumento que experimento el haber del demandado, siga permaneciendo en el tiempo.

  2. La parte demandante, ejercita por lo tanto, una acción de reclamación de cantidad derivada del cobro de lo que entiende que hizo indebidamente la demandada, sobre la base del artículo 1895 del Código Civil, heredero del senado consulto Macedoniano, recogido posteriormente por Las Partidas, y que regula la relación entre quien percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que resulta la obligación de restituir lo indebidamente pagado, que supone, como dice la jurisprudencia -SSTS de 10 junio y 26 diciembre 1995 y 20 julio 1998- deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda.

    En este tipo de situaciones jurídicas, el artículo 1900 del Código Civil impone a quien reclama la prueba del pago y del error, salvo que el reclamado niegue haber recibido la cosa que se reclama, en cuyo caso, justificada la entrega, queda relevado el actor de otra prueba, sin perjuicio del derecho del demandado de acreditar que le era debido lo que se le reclama por otro título diferente.

  3. En el presente litigio, la parte demandante justifica la entrega de una serie de cantidades de dinero en cuantía superior a la inicialmente pactada como renta por el arrendamiento de la industria propiedad del demandado, quien no niega, en general, dichas percepciones, aunque justifica ese dinero recibido en la demanda por un contrato nuevo de arrendamiento que afectó, como prórroga del primeramente suscrito, a la industria de hostelería propiedad del demandado.

    Nos encontramos, por lo tanto, con el dato de que la parte actora ha cumplido la primera de las obligaciones que le impone el artículo 1900 del Código Civil, de acreditar una entrega de dinero en cantidad que excede de la primeramente convenida y la parte demandada no niega tales entregas -otra cosa será, y sobre ello se volverá, cuáles sean esas entregas-, por cuya razón, y de acuerdo con la doctrina del precitado artículo 1900 del Código Civil, debe estudiarse si, por una parte, la parte demandada ha acreditado lo que afirma como causa de esas percepciones de dinero, y, si ello no es así, si la actora ha justificado el error que dice haber padecido.

    La tesis de la parte demandada de que las mayores percepciones de dinero...

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