SAP Barcelona, 31 de Julio de 2002

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2002:8416
Número de Recurso600/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de, esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 589/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Barcelona, a instancia de Dª. Antonia , contra VICTOR CRUZ TALENTS, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador. Sr. Feixó Bergada, en nombre y representación de D. Antonia frente a VÍCTOR CRUZ TALENTS, S. L. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito con la entidad demandada en fecha 23.4.1999, al haber sido cedido el uso del departamento arrendado en todo o en parte a una tercera persona, sociedad mercantil domiciliada en el mismo según resulta de la inscripción en el Registro Mercantil, contraviniendo con ello la prohibición expresamente pactado, e infringiendo, en cualquier caso y a mayor abundamiento, lo prevenido en el art. 32 LAU 29/94, por lo que la entidad arrendataria habría incurrido en causa resolutoria, según previene el art. 35 de dicho texto legal. La demandada se opone a tal pretensión alegando que, además de que la nueva sociedad tiene el mismo domicilio, el mismo objeto social y los mismos socios que la entidad arrendataria, por lo que no cabe calificarla de tercero, aquella no ha realizado actividad alguna en los locales arrendados, donde solo ejerce la arrendataria, por lo que no existe aprovechamiento alguno del local por la primera. La sentencia de primera instancia, tras considerar que la simple designación como domicilio social del inmueble arrendado no es motivo suficiente para resolver el contrato ya que a tal efecto sería necesario que la sociedad se hubiera establecido materialmente en aquél, desestima la demanda por cuanto no ha quedado acreditado en autos que la sociedad BCN European Productions SL. haya realizado acto posesorio alguno del inmueble objeto de autos. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera.

SEGUNDO

El hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario (STS. 19-10-1972, 22-6-1973, 16-11- 1974, ... ), total o parcial (19 y 31-10-1972); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (Sts. TS. 22-10-1962, 3-4-1965, 21-2-1966, 2-7-1970, 14-3-1972, 22-6-1973, 16-11-1974, 8-5-1981, 25- 1-1988 ...) pero si debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil en el inmueble, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegales (STS. 6-2-1954, 28-6-1981, 22-10-1962, 3-4-1965, 29-10-1969, 4- 3-1970, 29-10-1971, 22-12-1973, 14-6-1974...), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio. En definitiva, la- introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial, como...

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