SAP Barcelona, 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2001:3735
Número de Recurso686/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE COCA PEREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de 2001 de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 261/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D./Dª. David , contra D./Dª. Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por David contra Miguel , condenando a éste a reponer a aquel en el uso y disfrute de la vivienda sita en ésta ciudad, calle DIRECCION000 nº NUM000 -bis en los términos del contrato primitivo de arrendamiento existente entre actor y demandado, absolviendo al demandado de la petición b) de la demanda, y ello con imposición de costas a la parte demandada.".

Segundo

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 28 de marzo de 2001.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Mª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima con carácter parcial las pretensiones actoras, y si bien acepta el retorno del arrendatario, con fundamento en el derecho que le concedía el art. 68 del Texto Refundido de 1964, sin embargo, rechaza la indemnización de daños y perjuicios, pronunciamiento este último que debe permanecer intangible, habida cuenta que tan solo el demandado recurrió dicha resolución. La apelación tilda la resolución de esperpéntica, al entender que concurre la excepción de prescripción, ya que no debía tenerse en cuenta la fecha del desalojo efectivo de la vivienda por parte del inquilino, que sitúa en fecha 29 de marzo de 1999, sino la del día exacto en que el arrendador, pudo tomar posesión que data en el día 28 de Abril del mismo año; llamando la atención de la Sala de que fue el día 30 de Marzo de 1999, la fecha en la que claramente transaccionaron las partes con motivo de las necesidades médicas de la esposa del inquilino. Por otra parte, se denuncia error notorio en la apreciación de la prueba, debiendo entender ocupada la vivienda desde que se realice cualquier actividad posesoria, y manifestando que las pruebas testificales ponían de relieve que el Arquitecto, en fecha 15 de Junio, hizo comprobación de las patologías, recibiendo encargo de elaborar un proyecto el día 27 de Mayo, aun cuando se documentara en fecha 3 de Septiembre, y que el 30 de Junio se habían realizado catas para comprobar el estado de la cubierta. Finalmente, denunció que la sentencia era incongruente por exceso y lesiva para el derecho de tutela judicial efectiva pues entendía no sería justo el conceder al demandante el derecho de retorno, pues el propietario se vería obligado a realizar unas reparaciones necesarias para que la vivienda quedara en condiciones óptimas, y se arreglarían desperfectos causados por omisión del propio arrendatario, pues durando el arriendo más de 40 años, no se habían realizado obras de mantenimiento, ascendiendo la renta a la nimia cantidad de 402 ptas mensuales.

SEGUNDO

El fundamento del art. 68 TRLAU radica en que, si se cumplen los presupuestos en él establecidos, la necesidad alegada por el arrendador como base de su derecho de resolución, no existía, lo cual supone o supuso el ejercicio de un derecho, contrario a la buena fe y con fraude de los...

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