SAP Córdoba 192/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1044
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 192/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 166/02

AUTOS 788/00

JUICIO COGNICIÓN

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 5 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición nº 788/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre Hermanos Benito , representados por el procurador Sr./a. Luna Alba, contra Jose Pedro , representado por el Procurador/a Sr./a. Cerezo Ruiz y asistido del letrado Sr./a. Tena Risquez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Luna Alba, en representaciónde los Hermanos Benito contra D. Jose Pedro a quien condeno que abone a la actora la cantidad de Ochocientas cuarenta y dos mil ciento cincuenta y nueve pesetas (842.159 ptas.=5.061,48 euros) con el interés moratorio desde la fecha de emplazamiento (28 de diciembre de 2000) al tipo del interés legal del dinero. Y todo ello con expresa condena en costas al demandado."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente D. Jose Pedro en sus dos primeras alegaciones en la falta de legitimación activa de los actores hermanos Benito y en la necesidad, en todo caso, de la presencia en la litis de Dª Margarita , madre de los anteriores, y propietaria proindiviso del local arrendado.

Olvida el recurrente que tales cuestiones ya han sido resueltas en sentido negativo por la sentencia dictada con anterioridad en estos mismos autos por la sentencia de esta misma Sección 2ª de fecha 11-10-2001.Esta resolución produce excepción de cosa juzgada, que según cierta jurisprudencia (ss. 11-11-81, 6-12-82 y 2-7-92) debe, incluso, acogerse de oficio, en cuanto que su fundamento no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del Juez representando un órgano de la Autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución o significativo de haberse agotado ,el derecho de la acción", tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 Constitución, que vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados, pues, como advierte la s. T. Constitucional 182/94 de 20 de junio, que cita las del mismo Tribunal 77/83, 67/84 y 189/90, ,la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia"; efecto que sigue diciendo la citad sentencia - se produce no sólo ,con el desconocimiento por un Organo Judicial de lo resuelto por otro Órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC)", sino también ,cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 del CC". Y es por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que - en palabras del T. Constitucional - ,habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros Órganos Juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella".

La firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (ss. 77/83 TC. y 3-4-87 y 1-2-91 TS ) y aún de su mismo replanteamiento o reproducción judicial ( ss. 16-3-84 y 5-7-94 TS), el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada (s. TS 20-2-90), resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones (ss. TS. 9-7- 88 y 3-11-93).

Si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en unos razonamientos (ss. TS. 10-4-84 y 17-7-87) siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones y argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que le producen, configuran y estructuran (ss. 12-7-90 y 20-5-93), también lo es que la conclusión decisoria queda integrada, no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos (ss. 28-2-91 y 27-11- 92) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso (ss. 5-3-92, 21-4 y 17-11-93).

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas y sentada en dicha sentencia la legitimación ,ad causan" de los condueños para efectuar cualquier tipo de reclamación en relación al local arrendado y la legitimación de los actores en base al contrato de compraventa entre el arrendador y padre de aquéllos y el contrato de cesión de los derechos arrendaticios, estas cuestiones no pueden volver a ser analizadas en el presente recurso.A mayor abundamiento y aunque excepcionalmente se encuentra alguna s. TS que parece admitir en el plano teórico ( y en elucubraciones ,obiter dicta") la existencia del litisconsorcio activo necesario (s. TS. 26-9-91), la tendencia es constante a la hora de su negación (ss. TS 3-7-81, 4-5- 83, 27-6-86, 22-10-87, 19-5-89, 25-1-90, 9-2-91, 31-3-92, 10-11-92, 3-6-93, 20-6-94).

Sirvan de resumen las ss. TS 13 y 28-7-95 que manifiestan el rechazo a la figura del litisconsorcio activo por cuanto ,no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, dado que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, de tal forma que para el TS la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre...

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