SAP Granada 72/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2007:442
Número de Recurso764/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 764/06 - AUTOS Nº 89/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 72/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 764/06- los autos de Juicio Verbal nº 89/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, seguidos en virtud de demanda de DON Marcelino contra DON Juan Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigo en nombre y representación de D. Marcelino, contra D. Juan Pedro, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE EUROS (1.292,87 €) con los intereses legales desde la interpelación judicial, asi como al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26 de Septiembre de 1.991 el litisconsorcio pasivo necesario requiere la precisión de la intervención en el proceso en los casos en que la demanda solamente pueda ser propuesta, con validez, por uno contra varias personas, afectando a todas conjuntamente, pero no separadamente, la legitimación activa o pasiva, debiendo ser unitaria la sentencia al afectar a todos los sujetos los efectos de cosa juzgada, (S.S. 8-6-1.985; 23-6-1987; 23-1-1988, 6-6-1998, 22-10-1988 y 26-10-1988). En el supuesto que enjuiciamos, es claro, no concurren los condicionantes precisos, para la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se estima en la resolución recurrida, cuyos fundamentos hemos aceptado expresamente y respecto de los cuales fundamentamos por remisión.

El demandado que según el mismo contrató la instalación del aire acondicionado de los conductos de salida de la cocina, entregó el cheque sin fondos de su propia cuenta personal. Aunque fuera cierta la existencia de una Sociedad Civil irregular entre el demandado y el que llama Jose María, hemos de recordar que las sociedades irregulares como la pretendida, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de marzo de 1989, por tener una notoria actividad mercantil, ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros y, por sus pactos, entre los socios o, en...

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