SAP Granada 72/2007, 23 de Febrero de 2007
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2007:442 |
Número de Recurso | 764/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 72/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 764/06 - AUTOS Nº 89/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1
ASUNTO: JUICIO VERBAL
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 72/07
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 764/06- los autos de Juicio Verbal nº 89/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, seguidos en virtud de demanda de DON Marcelino contra DON Juan Pedro.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigo en nombre y representación de D. Marcelino, contra D. Juan Pedro, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE EUROS (1.292,87 €) con los intereses legales desde la interpelación judicial, asi como al pago de las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan fundamentando por remisión respecto de los mismos.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26 de Septiembre de 1.991 el litisconsorcio pasivo necesario requiere la precisión de la intervención en el proceso en los casos en que la demanda solamente pueda ser propuesta, con validez, por uno contra varias personas, afectando a todas conjuntamente, pero no separadamente, la legitimación activa o pasiva, debiendo ser unitaria la sentencia al afectar a todos los sujetos los efectos de cosa juzgada, (S.S. 8-6-1.985; 23-6-1987; 23-1-1988, 6-6-1998, 22-10-1988 y 26-10-1988). En el supuesto que enjuiciamos, es claro, no concurren los condicionantes precisos, para la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se estima en la resolución recurrida, cuyos fundamentos hemos aceptado expresamente y respecto de los cuales fundamentamos por remisión.
El demandado que según el mismo contrató la instalación del aire acondicionado de los conductos de salida de la cocina, entregó el cheque sin fondos de su propia cuenta personal. Aunque fuera cierta la existencia de una Sociedad Civil irregular entre el demandado y el que llama Jose María, hemos de recordar que las sociedades irregulares como la pretendida, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de marzo de 1989, por tener una notoria actividad mercantil, ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros y, por sus pactos, entre los socios o, en...
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