SAP Madrid 9/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:9986
Número de Recurso244/2004
Número de Resolución9/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00009/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 244 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 244 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandados y hoy apelantes INVERSUFI, S.L. y MARTIANA, S.L., representados por el Procurador Srª. Dª. AMPARO LAURA DIEZ ESPI y de otra, como demandantes y hoy apelados COMPRAVEDESU, S.L. y D. Benedicto representados por el Procurador Srª. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE;

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 30-10-03, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Compravedesu, S.L. y D. Benedicto, en reclamación de cantidad contra las empresas Martiana, S.L. e Inversufi, S.L., a las que condeno a que paguen a la parte actora 3.176.987 pesetas (equivalente a 19.094,08 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y desestimar la demanda reconvencional, de reclamación de cantidad, formulada por las demandadas, a las que condeno al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de Septiembre de dos mil cinco.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas pasa por una correcta delimitación de la naturaleza de la relación negocial que vinculaba a las partes, cuya realidad admiten ambas, y el alcance que ha de darse a las consecuencias inherentes al mismo. Con antecedentes históricos en la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. El precio puede concretarse de antemano (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.947) o en el instante de celebrar el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.954), pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de tasación pericial.

De esta forma, el contrato de obra, que el Código Civil, en su artículo 1.544, denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente, o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258 CC), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende de las SSTS de 14 de Junio de 1.989, 4 de Octubre de 1.989, 4 de Septiembre de 1.993 y 12 de julio de 1.994, según recoge la STS de 30 de Enero de 1997).

Se puede definir pues el contrato estudiado como aquel negocio jurídico en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra, por precio cierto; contemplándose más que una actividad, el resultado de esa actividad, o lo que es igual, una prestación de resultado, asumiendo los riesgos de su cometido, íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes (STS de 4 de Octubre de 1.989), lo cual exige que el contratante realice su cometido adecuadamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato, y, a falta de acuerdo, conforme a la buena fe y a los usos profesionales (artículo 1.258 CC), realizando la obra con la diligencia precisa (artículo 1.104 CC), es decir, con arreglo a la "lex artis" o pericia profesional.

Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, rigiendo el principio unánimemente admitido, de que en las obligaciones bilaterales y recíprocas existe un sintagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para poder pedir el cumplimiento a su contraria.

La materia con la que se ejecutará la obra puede ser del comitente o del propio contratista (artículo 1.588 CC). En este segundo caso nace la debatida cuestión de determinar si estamos en presencia de un contrato de obra puro y simples o ante otro contrato distinto: compraventa. Incluso se ha pensado en la existencia de un contrato mixto de obra y compraventa, con la consecuencia de aplicar armónicamente las normas de ambos en función del fin perseguido por las partes. Ante todo se impone la interpretación de la voluntad de los contratantes. Si ellos han dado especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la materia objeto de aquel proceso, no hay duda que será un contrato de obra la calificación más adecuada. Cuando se busca la capacidad o habilidad de un artífice, sería absurdo pretender que el comitente se ha dirigido a él con el fin de adquirir unos materiales simplemente. La observación de la naturaleza del objeto es importante para detectar aquella intención. Normalmente en el contrato celebrado para la elaboración o construcción de una cosa fungible pierde el proceso productivo importancia frente a la obligación de entrega. Ello sucederá cuando se trate de cosas fungibles producidas de forma periódica y profesionalmente por quien las construye o elabora. En cambio se encarga la elaboración de una cosa especifica no fungible, como es el caso de autos, hay que afirmar que se ha celebrado un contrato de obra; la prestación de hacer, de conseguir un resultado, es más relevante que la prestación de dar, especifica de la compraventa.

SEGUNDO

Por otra parte la ausencia de fijación previa del precio de la obra, no impide tener por cumplimentado el requisito de precio cierto, que señala el art. 1.544 CC. Así, la STS de 7 de octubre de 1.964 resulta paradigmática en este tema al expresar que los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, como lo califica el art. 1.544 CC, siguiendo la nomenclatura del Derecho romano, o "de empresa", según la terminología moderna, consisten, de una parte, en la obtención de un resultado ("opus consumatum et perfectum"), al que con o sin suministro de material (art. 1.588 CC) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla "res perit domino", y de otra, en la fijación de un "precio cierto" (arts. 1.543 y 1.544), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos (art. 1.599 CC), cuyo requisito constituye un factor tan esencial en la "locatio operis" y...

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