SAP Baleares 543/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:1471
Número de Recurso588/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00543/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000588 /2005

S E N T E N C I A Nº 543

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco d´Eivissa, bajo el número 294/1998, Rollo de apelación núm. 588/05, entre partes, de una como actora-apelante Dª Rebeca, representada por el Procurador Sr. Colom Ferra y asistido del letrado Sr. Miguel Tuells, de otra, como demandado-apelado D. Juan Miguel, representado por el Procurador Sr. Juan Mª Cerdó y asistido del letrado Sr. José A. Prats.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco d´Eivissa, se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rebeca contra don Juan Miguel, y en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a éste último de la acción que frente a él se ha dirigido relativa a la resolución del contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble (vivienda) sito en el término municipal de San José, parroquia de San Jorge, denominada "Can Bonafe"; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 7 de Diciembre de 2005 para votación y fallo en la presente apelación a que este Rollo se contrae.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra D. Juan Miguel, mediante la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en el término municipal de San José, por causa de necesitar la actora la vivienda para sí ya que, alegaba en la demanda, se halla en el mismo término municipal de su lugar de trabajo, el aeropuerto d´Eivissa.

Se alza contra dicha resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime su pretensión, esgrimiendo en fundamento de su recurso los siguientes motivos:

  1. - Errónea apreciación de incumplimiento por la actora del onus probandi, ya que, la actora, acompañó al escrito de demanda los documentos fundamentales que sustentaban su pretensión, de manera que, acreditadas las bases de la presunción iuris tantum del artículo 63 de la LAU de 1966, la necesidad debe ser desvirtuada por el arrendatario.

  2. - Falta de resolución del fondo de la cuestión litigiosa, achacando a la actora la falta de prueba sobre la "única disponibilidad de la vivienda arrendada", que impide conocer al juez "a quo", según se dice en la sentencia, si el deseo de trasladar su domicilio resulta amparable en derecho, siendo que existen en las actuaciones suficientes datos para resolver sobre el fondo.

  3. - En definitiva, la sentencia apelada olvida la presunción legal "iuris tantum" de necesidad establecido a favor de la propiedad en el artículo 63 de la LAU de 1964 y que es al demandado a quien incumbe desvirtuarla, lo que no ha sucedido, sino que la demandante ha probado que la vivienda arrendada se halla en el mismo término municipal que su lugar de trabajo, y que la distancia al mismo es la mitad de la que existe en su actual domicilio, y no es a la actora a quien incumbía acreditar su no disponibilidad de otra vivienda, sino al demandado que no lo ha acreditado, ya que del análisis de la pericial del API y de la certificación registral ha resultado que:

    .- La finca señalada en el nº NUM000 es un solar urbano recientemente construido, que se halla en el término municipal d´Eivissa, sin que se acredite que a la fecha de la denegación de la prórroga existiese vivienda alguna; fue vendida en febrero de 2001.

    .- Lo mismo ocurre con la finca nº NUM001, prácticamente en la misma ubicación y circunstancias que la anterior; fue vendida en el año 1997.

    .- En las mismas circunstancias nos encontramos con la finca nº NUM002, que fue vendida en el año 2000.

    .- La señalada con el nº NUM003 es similar a las anteriores; fue vendida en agosto de 2001.

    .- La señalada con el nº NUM004 es una pequeña construcción semiruinosa y no se ha comprobado la existencia de viviendas y si de un bar cerrado.

    .- La nº 19 no tiene construcciones y fue vendida en 2001.

    .- La señalada con el número 20 es la única propiedad que se encuentra en el término de San José; se trata de una construcción en la que se halla un bar cafetería, así como unas dependencias aptas para pernoctar y pertenecía a la actora en una vigésima parte hasta que fue vendida a una promotora en 2001.

  4. - En base a la diligencia negativa de emplazamiento del demandado existen serias dudas de que realmente ocupe la vivienda.

    La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dispone el artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,...

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