SAP Lleida 321/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:572
Número de Recurso111/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 321/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª NEUS CORTADA CORTIJO (suplent)

En Lleida, a nueve de julio de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 323/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia núm. 6 Lleida, rollo de Sala número 111/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador MªCARMEN RULL CASTELLO y defendida por el Letrado ANTONIO PALAU POYO. Es apelado Carlos Antonio , representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado MANUEL SESÉ ABIZANDA. Es ponente de esta sentencia la magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Paulina Roure Valles en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Ángel Jesús , representado por la procuradora Maria Carmen Rull Castello, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Rull en la representación antedicha,contra D. Carlos Antonio , debo declarar y declaro RESUELTO el contrato celebrado entre ambas partes en fecha 12 de febrero de 2002 al que se refieren las demanda, y debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús a abonar a D. Carlos Antonio la cantidad de tres mil seiscientos tres euros con treinta y un céntimos (3.603,31 euros) más los intereses legales del art. 657 de la LEC desde esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instnacia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Ángel Jesús formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 8-07- 03.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del apelante, Sr. Ángel Jesús reitera en esta alzada la postura mantenida en primera instancia en el sentido que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes vino determinada por el incumplimiento contractual de la parte arrendadora, el Sr. Carlos Antonio , por no realizar en la granja de cerdos las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso que le es propio, circunstancia ésta que, según aduce, viene corroborada por la testifical del electricista que acudió a la granja a primeros de septiembre de 2001 y por el dictamen pericial aportado como documento nº2 de la contestación a la demanda, señalando que al no haberse apreciado así en la sentencia de primera instancia se ha infringido el art. 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha quedado derogado el art.

1.253 del Código Civil y la prueba de presunciones se regula en los arts. 385 y 386 LEC relativos a las presunciones legales y a las judiciales, respectivamente. Según dispone el art. 386-1 LEC se trata, en el segundo caso, de un medio de prueba admisible cuando entre el hecho admitido o probado y el que se trate de deducir(hecho presunto) exista un enlace preciso o directo según las reglas del criterio humano. Este precepto, al igual que anteriormente el art. 1.253 C.C., faculta o autoriza al Juzgador para utilizar este medio de prueba, pero no le obliga ("el tribunal podrá presumir...") por lo que cuando el juzgador no hace uso del mecanismo presuntivo para fundamentar su fallo no se infringe el precepto, porque las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada en la instancia, siendo doctrina reiterada (por todas, SSTS 4-2-1999, 4-11-2002 Y 5-2-2003) que por su especial naturaleza -deducción personal del Juez- es difícil que pueda exigírsele al juzgador su aplicación, siendo excepcional que pueda impugnarse el haber omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito, reiterando la última de las citadas resoluciones (5-2- 2003) que, como principio general, esta Sala descarta que se le pueda exigir al juez que emplee dicho medio probatorio, señalando, con la de 23 de abril de 1980 que, "excepcionalmente se admite la denuncia de la omisión de esta prueba cuando sea forzoso tratar de ella por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio", y destacando, con la sentencia de 5-6-1986 que "si bien por regla general no se infringe el art....

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