SAP Sevilla, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:1354
Número de Recurso1923/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 1923/2006-T

AUTOS Nº : 847/2004

En Sevilla, a seis de abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 847/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. Araceli Guersi Alí, contra la entidad mercantil Arrabal Arcos S.L. representada por el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por DON Carlos Miguel , contra ARRABAL ARCOS S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de abril, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Araceli Guersi Alí, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , se presentó demanda contra la entidad Arrabal Arcos, S.L., para que se declarase que el contrato de arrendamiento de 6 de julio de 1.983, parcialmente actualizado por los documentos privados de cesión suscritos el día 20 de noviembre de 1.985 y el día 7 de junio de 1.989, expirará el día 1 de enero de

2.005,condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y le imponga las costas de primera instancia. La demandada se opuso, ya que estimaba que, al haberse producido un traspaso en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la extinción del contrato se producirá en el año 2.010 . La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el actor que insistió que en ningún momento hubo traspasos del contrato de arrendamiento, sino cesiones, por tanto que no era de aplicación ese plazo de cinco años que contempla el apartado B-4º-tercer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994.

SEGUNDO

Es un hecho admitido que el contrato que rige la relación arrendaticia sobre el local sito en calle Cuesta del Rosario, núm. 12, bajo, de esta ciudad, se formalizó el día 6 de julio de 1.983, entre Don Victor Manuel , padre del actor, y la entidad Vika, S.A., posteriormente, mediante documento de 20 de noviembre de 1.985 se erigió en arrendatario la entidad Raúl y Jordi, S.A., y mediante documento de 7 de junio de 1.989, la entidad demandada sustituyó y asumió la posición de arrendataria.

La cuestión esencial, que ha de resolverse en esta alzada, se contrae, como ya se planteó en la instancia, a determinar si estamos ante un traspaso en los términos contemplados en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 o, por el contrario, como alega el actor, ante una cesión del contrato de arrendamiento con subrogación en la persona del arrendatario, sobre la base de no existir un precio, no otorgarse la oportuna escritura pública y, sobre todo, porque en ningún momento las partes lo denominan traspaso. La trascendencia de esta divergencia es notable, dado que, de aceptarse la posición del actor, supondría que el contrato se extinguiría a los diez años de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, o, en caso contrario, estimar que se extinguiría a los quince años.

A estos efectos, conviene recordar que la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". Sin embargo, no alcanza a la denominación del contrato, sino como ha señalado una reiterada y constante jurisprudencia, SSTS 27-5-1996¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 16-5-94, 3-6-94, 7-2-95, 10-5-95 , 6-4-00,entre otras, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación. Por tanto para determinar si estamos ante un traspaso o cualquier otro negocio jurídico, debemos tener en cuenta, no la denominación de las partes, sino lo que resulta de su contenido.

TERCERO

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