SAP Valencia 177/2001, 10 de Marzo de 2001
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2001:1662 |
Número de Recurso | 1089/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 177/2001 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO núm. 1089/2000 - K -SENTENCIA número 177/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. José Martínez Fernández
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2001.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen Escrig Orenga, el presente Rollo de Apelación número 1089/2000, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 39/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, PILAR AZUCENA MAYORDOMO, SL y PITEGA, SL, representados por la procuradora doña Evelia Navarro Sáiz, y de otra, como demandado apelado, Q.C. SOLUCIONES INFORMATICAS, S.R.L., representado por la procuradora doña Asunción García de la Cuadra Rubio.
La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, en fecha 6 de noviembre de 2000, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad PILAR AZUCENA MAYORDOMO, SL y PITEGA, SL, representada por la procuradora de los Tribunales doña Evelia Navarro Sáiz, contra la entidad Q.C. SOLUCIONES INFORMATICAS, SL, con representación procesal ostentada por la procuradora de los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Q.C. SOLUCIONES INFORMATICAS, SL, con la representación procesal expuesta, contra la entidad PILAR AZUCENA MAYORDOMO, SL, representada procesalmente por quien queda reflejado, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que abone a la actora al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional y actora inicial."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 5 de marzo de 2001, asistiendo los letrados ylas representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La representación procesal de la mercantil Pilar Azucena Mayordomo S.L. y Pitesa S.L han formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Q.C. Soluciones Informáticas S.R.L: en reclamación de 2.025.360.- pesetas, alegando que las partes suscribieron diversos contratos por los cuales la demandada se comprometía a crear, adaptar y suministrarles un programa informático con unas determinadas características para gestionar y controlar sus negocios de venta de calzado. El mismo no fue entregado en el plazo pactado, el día 20 de septiembre de 1999, y además, una vez instalado presenta graves deficiencias de funcionamiento del sistema, por lo que al no reunir las condiciones pactadas por las partes han remitido sendos telegramas a la demandada comunicándole el ejercicio del derecho de revocación del contrato previsto en el artículo 5 de la Ley 26/91. Concluye suplicando: "se declare bien hecha la revocación de los contratos aportados como documentos nº 1 y 2 de la demanda, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar [...]".
La parte demandada se ha opuesto a la pretensión actora alegando, en primer lugar, que el actor no podía ejercer el derecho que reconoce el artículo 5 de la Ley 26/91 dado que no era consumidor. En segundo lugar, que no ha existido ningún tipo de incumplimiento y, en tercer lugar, que el programa cuando lo instalaron los demandados funcionaba de forma correcta, por lo que si ahora no lo hace se deberá a la manipulación llevada a cabo por las actoras. Finalmente argumenta que no puede devolverse un programa informático creado y adaptado a las necesidades de las actoras, sin mas, dado que el mismo es el fruto de múltiples horas de estudio y trabajo y la parte actora puede haber creado copias del mismo y por tanto, seguir usándolo. Termina formulando reconvención para que le abonen la parte de precio que resta por pagar.
La sentencia de instancia desestima la demanda y acoge la reconvención y contra dicha resolución se alza la parte actora, mediante el presente recurso, pidiendo que se acojan los pedimentos de la demanda, y en apoyo de su petición invoca que a los contratos suscritos entre las partes les son plenamente aplicables la Ley 26/84 y la Ley 26/91, por haberse celebrado fuera de un establecimiento mercantil, porque los actores son consumidores finales, y porque en el contrato se concertó una compraventa, un arrendamiento de obra y otro de servicios, y que, en todo caso, la parte puede optar entre hacer uso de la facultad de revocación que la Ley le concede o de la garantía que las partes pactaron. De forma subsidiaria solicita la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, pues de no compartir la Sala los criterios de la parte, se habría incurrido en un error en los fundamentos jurídicos pero no en los hechos y ha quedado plenamente acreditado que el programa informático nunca ha funcionado.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia invocando que la parte en esta alzada, con su petición subsidiaria está alterando el petitum de su demanda, reiterando que no se dan los requisitos para aplicar la ...
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