SAP Barcelona, 22 de Octubre de 2002
Ponente | JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON |
ECLI | ES:APB:2002:10485 |
Número de Recurso | 648/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D./Dª. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 482/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Evaristo , contra D/Dª. Yolanda , Andrés , Rodolfo y Alonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y así lo hago a los demandados Dª. Yolanda D. Andrés
, D. Rodolfo y D. Alonso a que abonen al actor la cantidad de 2.577.040 pts."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrita motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DEPARGA GASTÓN.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y
La relación jurídica perfeccionada entre la parte accionante D. Evaristo , letrado en ejercicio del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, y las partes demandadas Dª. Yolanda , D. Andrés , D. Rodolfo y D. Alonso , la cual no ha sido controvertida, es la propia de un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil.
La discrepancia entre las partes se manifiesta en torno a la minuta de honorarios presentada por el letrado por estudios, trabajos y gestiones sucesorias en favor de sus clientes, y ante el fallecimiento del causante D. Federico , ascendente a la suma de dos millones setecientas setenta y siete mil cuarenta pesetas, que comprendía las siguientes partidas, a saber: A) Intervención, asesoramiento, gestiones y confección de manifestación y aceptación de herencia hasta firma y autorización de Notario, par importe de un millón seiscientas mil pesetas; B) Gestiones, estudios, negociaciones y sesiones con el Sr. Riera de Sallert, por importe de doscientas mil pesetas, y; C) Valores en Clínica Delfos, por todas las reuniones, desplazamientos, y negociaciones con el Dr. Jose Ignacio y el Dr. Ricardo , con redacción de documentos, por importe de trescientas mil pesetas.
La sentencia dictada en la primera instancia, tan solo estimó en parte la pretensión deducida en la demanda rectora de la relación jurídico procesal, dado excluir de las partidas minutadas, que ya hemos referenciado, la relativa al apartado B) al no contar en las actuaciones prueba objetiva de clase alguna que acreditase la realidad de los conceptos minutados, condenándose pues a los demandados a satisfacer, de forma solidaria, la suma de dos millones quinientas setenta y siete mil cuarenta pesetas, con más los intereses legales desde la interpelación judicial.
La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por las partes demandadas, postulando, tal como ya se había solicitado en la fase expositiva del proceso propia...
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