SAP Murcia 79/2002, 13 de Marzo de 2002
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2002:765 |
Número de Recurso | 63/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 79/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 79/2002
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de Marzo de dos mil dos .
Habiendo visto en grado de apelación la Sección. Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario n° 129/2001 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Señalizaciones Hispanovial S.L, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Florit Durán, y como demandados y en esta alzada apelante, Juan Pablo , Carlos Ramón , Inversiones Skorpio S.L., representados por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendidos por la Letrada Sra. Castillo Amorós. Siendo Ponente el Iltmo. Sr don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de Junio de 2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales MANUEL SEVILLA FLORES en nombre y representación de SEÑALIZACIONES HISPANOVIAL S.L., CONTRA Juan Pablo , Carlos Ramón E INVERSIONES SKORPIO S.L., representadas por el también Procurador JULIA BERNAL MORATA, declaro inexistente el contrato de arrendamiento de 1 de Junio de 1.993, suscrito entre los demandados respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 8 de Murcia, contrato al que se refiere la demanda, con imposición de costas a los demandados."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma s interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte denunciada siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la
L.E.Civil, se remitieron los auto a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 63/02 designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para hoy.
Funda la parte apelante su recurso en que ha existido error en la apreciación de la prueba documental que se acompañó con la contestación de la, demanda, en lo que se refieren a las cantidades que se pactaron y se pagaron por los contratos de arrendamientos y subarrendamiento suscritos, de conformidad con las reglas para la apreciación de la prueba del artículo 217 de la L.E.Civil, argumentando que el precio estipulado en el contrato de arrendamiento fue de 50.000 ptas al mes pero que el fijado en el subarrendamiento fue de 200.000 ptas mensuales, aludiendo a la jurisprudencia existente sobre el hecho de que fueran padre e hija los que intervinieron en el contrato, que la referencia que se hace sobre el precio de compraventa de la nave e hipoteca ningún indicio constituye sobre su posible fraudulencia, que la hoy actora adquiere seis años y medio después de que se celebrasen los contratos de arrendamiento y subarrendamiento y con el conocimiento de que existía ese contrato de arrendamiento, que en el año 1.993 los contratos en cuestión no podían provocar consecuencias perniciosas a terceros cuando esta es la finalidad perseguida por el instituto del fraude de Ley regulado en el artículo 6.4 del Código Civil; que no concurren en el presente caso los requisitos exigidos para que exista abuso de derecho y que la acción para declarar la nulidad del contrato por falsedad de la causa estaría, caducada de acuerdo con lo que dispone el artículo 1301 del Código Civil.
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