SAP Córdoba 146/2000, 5 de Abril de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:542
Número de Recurso40/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIANº 146

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Lucena 1

Autos: 212/99

Rollo nº 40

Año 2000

En Córdoba, a cinco de abril de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal "Constructora Andaluza de Maquinaria Eléctrica S.L.", siendo apelada "Fundiciones La Estrella S.A.". Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Señor Ruiz de Castroviejo en nombre y representación de Fundiciones La Estrella SL, contra la entidad Constructora Andaluza de Maquinaria, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la nave situada en la parcela nº 37 del Polígono Industrial La Viñuela de la localidad de Lucena, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, la nave arrendada, con apercibimiento de que si así no lo hiciera en el plazo legal será lanzada a su costa, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurridoel cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer término que la entidad demandada ha abonado las rentas en los términos convenidos, de forma que ni al día de la presentación de la demanda ni el de la celebración del juicio existía impago de renta, aduciendo que desde que se realizó la venta a la demandante hasta que transcurrió el plazo para el ejercicio del retracto, no tenía que abonar las rentas por poder ser la demandada la "propietaria", y que después de este término se había convenido con el representante de la demandante -su gerente- que la renta se abonaría al final del año 1999, y también que fue ésta la que modificó el sistema de pago fijado en el contrato al librar las facturas de rentas a meses vencidos.

Partiendo de que la obligación que incumbe al arrendatario de abonar la renta en los términos convenidos no es sino contraprestación debida al uso que el arrendador le tiene cedido de la cosa arrendada, resulta evidente que mientras el título que habilite ese disfrute de la misma sea el de arrendamiento, tiene que seguir abonando aquélla, lo que viene a colación de que es absolutamente indiferente que se pudiera ejercitar el derecho de retracto o no durante un cierto tiempo para que durante el mismo, la renta tenga que seguir siendo satisfecha a quien considere arrendador, bien sea la anterior propietaria o la hoy demandante, más aun cuando tiene comunicación de la primera y de fecha 26.3.1999 (folio 46) en la que se le indica que abone la renta a la hoy demandante. Si se ejercita el retracto hasta tanto no se consume la transmisión de la propiedad conforme al artículo 609 del Código Civil subsiste la tan citada obligación, pero aquí sucede que ni antes ni después de la indicada fecha la arrendataria abonó la renta ni a una ni a otra, ni por supuesto consignó las rentas, siendo palmario el incumplimiento contractual en el que incurría.

En lo concerniente al convenio de pago de rentas acumuladas cuando llegara el final del año 1999, cabe decir que esta alegación se encuentra huérfana de toda prueba pues claramente se han mostrado, negándolo, tanto la representante legal de la demandante como el gerente, con quien se dice se alcanzó este acuerdo, debiendo de ser quien lo alega quien ha de sufrir las consecuencias de esa indeterminación probatoria conforme a la doctrina sobre carga de la prueba establecida a partir del artículo 1214 del Código Civil . Pero no es solo eso, es que dicha argumentación viene a entrar en contradicción con la que seguidamente se articula a propósito de modificación por parte de la demandante de las condiciones temporales de pago de la renta, afirmando que libraba las facturas a meses vencidos, ¿no existía ese acuerdo?. Ahora bien, la escasa consistencia de este argumento se desmorona si se tiene en cuenta las sucesivas fechas de las facturas que libra la demandante y que corresponde a la renta que ha de abonarse antes del día 5 del mes siguiente, siendo justificativas del pago de la renta junto con la correspondiente transferencia, que se realiza una y otra vez, transcurrido con mucho el plazo pactado. Así lo que puede sostenerse con absoluta rotundidad es que la arrendataria ha ido abonando las rentas con un evidente retraso, contraviniendo el contrato que fijaba el pago de las mismas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes (estipulación 2ª). De ahí que efectivamente se puede decir que a la fecha de la presentación de la demanda (7.7.1999) no estaba al corriente en el pago de la renta pactada, con lo que concurría el supuesto de hecho propio para el ejercicio de la acción de desahucio,...

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