SAP León 89/2001, 6 de Marzo de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:500
Número de Recurso521/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2001
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL N°. 521/00

Juicio de Cognición n°. 548/99

Juzgado de 1ª Instancia n°. 7 de LEON.-SENTENCIA N°. 89/2.001

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En la ciudad de León, a seis de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Humberto representado por el Procurador D. José-Ignacio García Alvarez y dirigido por el letrado D. Jesús Miguelez Lopez y apelado D. Pedro Francisco representado por el Procurador Dª. Purificación Diez Carrizo y dirigido por el letrado D. Fernando Mendoza Robles, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°.7 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 13 de junio de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló el día 5 de marzo de 2.001 para la deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentenciaapelada.

SEGUNDO

El actor-arrendatario interesaba en la demanda se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrita el día 1- junio-80, con efectos desde el 30-Junio-99, pretensión que es desestimada en la instancia interponiendose por el actor el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

En el primero de sus motivos de impugnación discrepa el apelante de la interpretación que de los art. 56 y 57 L.A.U. se hace en la sentencia apelada, sosteniéndose por el recurrente que como quiere que se pactó una renta mensual ha de entenderse que la prórroga es también mensual y no anual como estima la sentencia de instancia.

El propio tenor literal del contrato suscrito por los litigantes en fecha 1-junio-80 (Doc. 1 de la demanda) desmiente la tesis de la recurrente pues en el se dice literalmente que se pacta el arrendamiento "por tiempo de un año", en cumplimiento de la llamada "3" del contrato normalizado que exige "determinar el plazo del arrendamiento, si es por meses o por años", por lo que deviene inaplicable la presunción contenida en el artículo 1.581 C.C. que se invoca por el recurrente, pues dicho precepto está contemplando el supuesto de que "no se hubiere fijado plazo al arrendamiento", lo que, como tenemos dicho, no ha sucedido con el arrendamiento de autos al que se le ha fijado un plazo de un año.

CUARTO

Como quiera que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ha de respetarse...

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