SAP Barcelona 460/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2006:8183
Número de Recurso622/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 622/2005 -MD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 427/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 460

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 427/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de D. David y Dª. Encarna, contra FORNELL ASESSORS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Encarna y D. David contra FORNELL ASESSORS, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en parte, los Fundamentos de la sentencia,

PRIMERO

Es desestimada íntegramente la demanda instada por los actores que en base al contrato de asesoría fiscal que la unía a la demandada sostiene que incurrió en negligencia en las liquidaciones trimestrales del año 2002 de declaraciones del IVA sobre los locales de negocio arrendados que ha dado lugar a un expediente sancionador de la Agencia Tributaria. Indica que el primer trimestre de 2002 (fecha límite de la compensación) se habían compensado 6.005,45 euros, siendo el no compensado y en consecuencia "prohibido" (caducado), por no haber solicitado la devolución, la cantidad de 3.064,83 euros que es perjuicio directo que ha sufrido. Reclama además la sanción impuesta por la Agencia Tributaria así como los intereses de demora (documento 29, al folio 71).

La parte demandada defiende su interés alegando que el único encargo de los actores era el de proceder a rellenar los impresos trimestrales del IVA, hacer las operaciones materiales entre el IVA pagado (soportado) y el IVA percibido (de los alquileres), ocuparse del resumen anual y de la gestión administrativa de la liquidación trimestral a compensar. Alega que el expediente sancionador es imputable única y exclusivamente a los propios actores quienes deciden efectuar la declaración solo a nombre de la coactora aún siendo propietarios ambos por mitad y arrendadores de los dos locales en que se dividió la finca de autos, sin facilitar al asesor los datos atinentes a los locales cuya división se llevó a cabo en 1999.

La Juzgadora "a quo", previa la correcta calificación contractual de la relación de asesoría fiscal que unía a las partes, como de arrendamiento de servicios que la Sala comparte y hace suya, analiza la prueba practicada en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, acudiendo a las pruebas directas obrantes en autos, en especial la documental aportada a los autos y a las pruebas indiciarias muy cualificadas que deduce de las propias manifestaciones de las partes, concluye en que no se aprecia negligencia alguna en la demandada en su actuar como asesor fiscal, en especial el Sr. Aurelio, imputando a los propios actores la falta de presentación ante la Administración Tributaria de los datos precisos para evitar la eventual inspección. Añade, además que el expediente sancionador se contrae a la falta de exactitud en los datos facilitados al asesor en relación a los importes de los alquileres.

SEGUNDO

Apelan los actores alegando que la Juzgadora "a quo" yerra en las presunciones (pruebas indiciarias), combate la calificación jurídica del contrato de autos, que la parte demandada ha incurrido en negligencia, y que la sanción tributaria no obedece al hecho de no haberse efectuado la declaración por ambos copropietarios del local por mitad, sino en la falta de solicitud por parte del asesor fiscal de la devolución del exceso del IVA no compensado. El hecho de que no constatara la titularidad compartida es defecto subsanable pues las declaraciones eran del 100% de la propiedad.

TERCERO

Antes del examen de la cuestión de fondo atinente a la falta de diligencia del asesor fiscal ( artículos 1.098 y ss. del Código Civil ) ha de ser rechazada la calificación del contrato que efectua la apelante, que entiende de resultado o de obra. Es doctrina unánime que el contrato que nos ocupa es de servicios. Destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 21 de Enero de 2004 por la que se analiza el contrato de asesoramiento fiscal, que la Sala comparte, equivalente a una forma de asesoramiento "jurídico" que constituye una prestación de medios y no de resultado de suerte que lo único que se precisa es que el profesional liberal haya aportado los "medios" necesarios para obtener el resultado apetecido y que éstos se hayan verificado conforme a la "lex artis" aunque el resultado final no sea el querido o no se haya conseguido.

Para determinar si una actuación es negligente y con ello incurra en responsabilidad es necesario conocer si con todos los datos, documentos y demás información facilitada por el cliente y en este supuesto el sujeto pasivo de la administración pública para el pago de los tributos, su actuar se ajusta a las prevenciones legales impuestas por dicha administración.

En esta línea sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de Febrero de 1999, de Badajoz de 18 de Enero de 2000, de Castellón de 21 de Enero de 2004, o de Barcelona de 28 de Abril de 2003, entre otras, destacando la de la Audiencia de Castellón por tratarse de supuesto análogo al que nos ocupa.

En segundo lugar, ha de decaer asimismo la valoración que se efectúa en el recurso de apelación relativa a la prueba de indicios ( artículo 386 de la LEC ) que a su entender la Juzgadora de Instancia viene a imputar ánimo defraudatorio a la Sra. Encarna .

De la atenta lectura del citado párrafo no se desprende...

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