SAP Barcelona, 21 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:449
Número de Recurso880/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosegunda

ROLLO Nº 880/02

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 54/02

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 43 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

Dª HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 54/2002 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de GAMERCO SA., contra FNAC; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda de Gamerco Sa absuelvo a Grandes Almacenes FNAC España SA. de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, imponiendo a la referida actora las costas del juicio "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso de tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN M. JIMÉNEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SIN ACEPTACION de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que quedarán sustituidos por los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

La sentencia dictada en el proceso ordinario suscitado en el primer orden jurisdiccional, desamparó en su integridad la demanda formulada por la entidad empresarial Gamerco SA., que fundamentada en el incumplimiento del contrato de comisión mercantil perfeccionado entre las partes, tenia por objeto la reclamación de los daños y perjuicios irrogados, en atención a las prescripciones contenidas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

La sentencia referenciada, que puso fin al proceso originario, basó esencialmente la desestimación de la pretensión resarcitoria postulada, en la circunstancia de que si bien la demandada GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA. incumplió el encargo aceptado de la comercialización de determinadas entradas a conciertos programados en noviembre y diciembre de 2001, cuyo mandato le había conferido la áccionante GAMERCO SA, ello fue debido a la concurrencia de justa causa que imposibilitaba la ejecución del encargo, cual era la existencia de un contrato celebrado entre la aquí demandada y un tercero, TICK TACK TICKET SA, ajeno al presente proceso en fecha 29 de abril de 1999, en el que se paccionó la exclusiva de venta de las localidades a los espectáculos musicales, que efectuase la entidad GRANDES ALMACENES FNAC SA. en favor de TICK TACK SA. La tesis de la fundamentación jurídica de la sentencia, plenamente coincidente con la mantenida por la demandada en la fase expositiva del proceso, es la de entender que la comisión de venta de las entradas a los conciertos convocada entre las partes litigantes, estaba condicionada a la facultad o derecho del titular de la exclusiva a exigir el cumplimiento de la misma con la consecuencia de impedir la continuación del encargo de la actora, aceptado bajo tal condicionamiento por parte de la demandada con previo consentimiento de la entidad comitente.

SEGUNDO

La sentencia referenciada ha sido objeto de apelación por la parte accionante, que adujo en la formalización escrita de su recuso, y como motivos constitutivos de su pretensión impugnatoria, la errónea valoración de las pruebas practicadas y la infracción de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, y que fueron relatadas en la fundamentación jurídica contenida en la demanda que dio curso al proceso, negando en suma la concurrencia de cualquier condicionamiento en el contrato de comisión celebrado entre las partes litigantes y el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la compañía comisionista abocada a la litis.

TERCERO

Ambas partes han reiterado su conformidad a la calificación de la relación jurídica perfeccionada entre las mismas, como propia de un contrato de comisión mercantil, previsto y regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio.

El contrato de comisión tenía por objeto la ejecución del encargo efectuado por GAMERCO SA, dedicada a la promoción, producción y realización de espectáculos musicales en todo el territorio español a la compañía comisionista GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA. referido a la venta de entradas de determinados espectáculos musicales programados entre los meses de noviembre y diciembre de 2001.

La comisionista asumía al aceptar el encargo recibido, la distribución de las entradas mediante el sistema "Hard Ticket", es decir a través de la venta de las mismas en la sede de sus establecimientos comerciales de Madrid y Barcelona, sin percibo de cantidades en concepto de la distribución, más obteniendo la publicidad sin coste alguno, mediante cuñas de radio, octavillas, cartelería, etc. de sus establecimientos comerciales, además del fomento de la venta de los productos y mercancía de sus locales abiertos al público, a los potenciales clientes que acudían a sus centros comerciales para la adquisición de las entradas de los conciertos o espectáculos musicales.

Las relaciones entre las partes, derivadas de la distribución de las entradas de los conciertos que promocionaba la actora, devenían ya desde el año de 1999, perfeccionándose la contratación de la comisión mercantil en forma verbal, lo que no impide la vinculación obligacional de cada parte al cumplimiento del contrato, dado el principio de la libertad de forma que proclama, en el artículo 51 del Código de Comercio.

CUARTO

En cuanto al objeto del presente litigio, que constituye el thema decidendi, en virtud del proceso. revisorio en que consiste el instituto del recurso de apelación, es de apreciar, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas que la demandada, comisionista en 1ª relación jurídica perfeccionada, tras aceptar la distribución en sus establecimientos comerciales de las entradas de los espectáculos musicales que promocionaba la actora, en los meses de noviembre y diciembre de 2001, e iniciar la venta de las mismas, procedió en noviembre de 2001 a dejar de vender las entradas de GAMERCO en sus establecimientos comerciales, produciéndose la reclamación extrajudicial de la comitente ante tal actuación de la comisionista,...

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