SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2001
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2001:1598 |
Número de Recurso | 671/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN
D/Dª. AMELIA MATEO MARCO
En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 535/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D. Luis Alberto y Dª. Amanda representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rosa Llorens Delgado y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José Manuel González Diego, contra LINEAS ACCION MARKETEL, S.L. incomparecida en esta alzada y representada en los estrados del Tribunal y contra TOTAL MUNDI, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Alberto Ramentol Noria, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José María Rocabert Marcet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riba Roca, en nombre representación de D. Luis Alberto y Dª. Amanda , contra las entidades Líneas de Acción Marketel, S.L. y Total Mundi, S.L., la primera en situación de rebeldía procesal y la segunda representada por el Procurador Sr. Ramentol Noria, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa en régimen de propiedad compartida celebrado en fecha 23 de enero de 1.997, suscrito entre los demandantes y los demandados y condenar a las entidades codemandadas a devolver el precio entregado y demás gastos por un importe de UN MILLON QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CATORCE PESETAS
(1.563.614 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, así como el pago de las costas procesalesque se imponen a dichas entidades codemandadas ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada comparecida y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de Febrero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Apela la codemandada, TOTAL MUNDI S.L., la sentencia en que se declara la resolución de un contrato de compraventa en régimen de multipropiedad, alegando que la Directiva invocada por el diez "a quo" para fundar la resolución no era de aplicación directa a los ciudadanos, y que en cualquier caso, se cumplieron las exigencias establecidas por la Jurisprudencia menor con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1998, pues se enseñó a los actores el apartamento y tuvieron un tiempo de reflexión para desistir del contrato, que no utilizaron, amén de que la referida sentencia tampoco especifica qué cláusulas son abusivas o cuales fueron las malas artes empleadas, y por último que no tenía conocimiento del documento de gestión de reventa, suscrito sólo por la otra codemandada.
Con carácter previo se ha de señalar que la codemandada LINEAS ACCION MARKETEL S.L. actuó en el negocio jurídico que constituye el objeto del pleito en nombre y representación de la apelante, lo que supone la existencia de un mandato, en virtud del cual ésta quedaba obligada frente a los actores por aplicación del art. 1727 CC, siempre que no se hubieren traspasado los límites del mandato, lo que ni siquiera se ha alegado. En consecuencia, carecen de cualquier trascendencia las alegaciones relativas al posible desconocimiento de alguna actuación en concreto de la otra demandada,...
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