SAP Asturias 394/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2006:2672
Número de Recurso436/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00394/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 530/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 436/06, entre partes, como apelante y demandante Dª Rosa y como apeladas y demandadas Dª María Consuelo y Dª Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil en representación de Dª Rosa contra Dª. María Consuelo y Dª Carmela , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Juan Ignacio representados por el Procurador D. José Luis Álvarez Rotella DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª Rosa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A medio de escritura pública fechada el 5-8-2003 Dª Rosa adquirió de D. Augusto y su esposa una finca rústica llamada Llosa, sita en la parroquia de Molleda de Arriba, concejo de Corvera, con una extensión superficial inscrita en el Registro de dieciséis áreas veinte centiáreas y en el catastro de

1.340 m2 y que linda al Norte con camino, Sur con bienes de D. Juan Ignacio (hoy fallecido), Este, con bienes de Dª María Consuelo y Oeste, más de D. Juan Ignacio .

Sobre que, a juicio de la adquirente citada, los lindes de su finca (salvo el Norte consistente en camino) están confusos y han sido invadidos por los colindantes, accionó Dª Rosa frente a D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo ejercitando acción de deslinde y, acumuladamente, reivindicando el terreno que resulte, cesando los demandados en sus actos posesorios.

Los demandados opusieron que no había razón para el deslinde al hallarse el terreno de la demandante amojonado por todos sus vientos y, por tanto, no darse el presupuesto de confusión propio de aquella acción, oponiéndose, también, a las pretensiones reivindicatorias de la actora.

Esta, con la demanda, acompañó un informe pericial, emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Ramón , que para concretar la finca de la actora parte de su configuración catastral trasladándola al terreno, interesando el escrito rector se procediera al deslinde conforme al título e informe pericial acompañados, referencia a la delimitación de la finca así descrita que lleva al tribunal de la instancia a considerar que lo realmente ejercitado no es una acción de deslinde sino, más propia y exclusivamente, una reivindicatoria que parte como presupuesto de identificar la finca propiedad de la parte con la configurada catastralmente y acción que también rechaza por no considerar acreditado el dominio sobre el terreno que se pretende reivindicar.

Esto así, recurre el actor que acusa de incongruencia la sentencia recurrida al negar que al lado de la acción reivindicatoria se hubiese ejercitado, también, una de deslinde y afirma la concurrencia del presupuesto necesario para su ejercicio, cual es la confusión de linderos, extremo sobre el que precisa que se da tanto porque materialmente las fincas no están delimitadas en sus vientos a todo lo largo de ellos, como que los cierres existentes fueron unilateralmente fijados por los demandados. De otro lado, en orden a la acción reivindicatoria, rechaza la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, proponiendo otra de la que extrae distinto y favorable resultado para sus intereses.

El recurso se desestima por lo que sigue

SEGUNDO

Deslindar es individualizar un fundo de su colindante mediante la fijación de una línea geométrica o poligonal que delimita el área de poder propio del dominio. Amojonar supone la exteriorización material de esa línea ideal mediante su fijación con hitos o mojones y, aún después, puede el propietario cerrar con paredes, zanjas, setos vivos o muertos o de cualquier modo (art. 388 CC ). Ahora bien, deslindar supone, a la postre, recomponer el terreno, aproximándose de este modo a la acción reivindicatoria y de ahí que la doctrina se cuestionase sobre el criterio diferenciador de una y otra al ser distintas sus exigencias, presupuestos y consecuencias, señalándose un primer criterio de distinción en la determinación del petitum de la demanda, según si lo pedido era una concreta faja de terreno identificada con sus linderos o la determinación, tan sólo, del límite, o bien recurriendo al de la llamada posesión promiscua, generada por una confusión de linderos, en cuyo caso debía entenderse...

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