SAP Madrid 324/2006, 22 de Mayo de 2006
Ponente | MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2006:13519 |
Número de Recurso | 539/2005 |
Número de Resolución | 324/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO JOSE LUIS ZARCO OLIVO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00324/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7008027 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 539 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: Mariano, Valentín, Luis María, Juan Enrique, Bernardo, Federico, Soledad, Amparo, Elvira, Lorenzo
Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Contra: FODECOR S.L.
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Mariano Y OTROS, y de otra, como demandado- apelado FODECOR, S.L.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Madrid, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Mariano Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero contra FODECOR, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a acoger las pretensiones contenidas en el Suplico de la Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de julio de 2.005, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil seis.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Los demandantes, que en fechas comprendidas entre el catorce de diciembre de 1.999 y el cinco de junio de 2.001 -documentos 2 al 23, folios 49 a 263- suscribieron los contratos privados de compraventa a que se refieren los reseñados documentos con la mercantil Fomento y Desarrollo de Conjuntos Residenciales, S.L. (FODECOR, S.L.), para la adquisición de las viviendas, los trasteros y las plazas de garaje que en ellos, respectivamente, se expresan, de los que esta era constructora y propietaria, los cuales fueron elevados a escritura pública entre los meses de enero y febrero del año 2.002 -documentos 24 a 45, folios 264 a 639-; presentaron el seis de junio de 2.003 la demanda que da origen a este procedimiento en la que, al amparo de lo que se dispone en la Ley 7/1.998, de trece de abril (artículos 8, 9.2 y 10), Ley 26/1.984, de diecinueve de julio (artículos 2.1.c, 10.1.3, 10 bis, primer y segundo párrafos, Disposición Adicional 1ª , 14ª y 22ª ), artículos 7.2, 1.258 y 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 38/1.988, de veintiocho de diciembre (artículos 105.1 y 107 ), precepto que sujeta a tributación el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos y señala como sujeto pasivo obligado al pago del impuesto al transmitente del terreno, por la que venían a solicitar:
"1) La nulidad de la cláusula octava de todos los contratos privados y de la cláusula de todas las escrituras públicas de compraventa suscritas entre las partes donde si impone a los compradores "el pago de todos los gastos e impuestos, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana". Igualmente, que se declare la nulidad de la cláusula recogida en las mismas escrituras públicas donde se manifiesta "que el presente contrato no incorpora ninguna condición general de la contratación.", manteniendo la vigencia de la compraventa ya que esta puede subsistir sin tales cláusulas.
2) La devolución a cada uno de los veintidós demandantes de la cantidad de 300,51 Euros, cobradas en su caso para el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declarada la nulidad de dicha cláusula, cuya suma asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE CON VEINTIDÓS (6.661,22.-) EUROS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completa satisfacción."
La Juzgadora de Primera Instancia, tras citar y analizar numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, llegó a la conclusión de que en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, como la que aquí se da, la repercusión de este impuesto a cargo del comprador constituye un pacto lícito y válido, al haberse establecido libre y voluntariamente por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad y no resultar contrario a la Ley, la moral o el orden público (artículos 6.3, 1253 y 1091 del Código Civil ) y, en consecuencia, desestimando la demanda, declaró no haber lugar a acoger las pretensiones contenidas en su suplico.
Contra esta sentencia los demandantes interpusieron el recurso de apelación que ahora decidimos en base a las siguientes alegaciones:
Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al dejarse incontestada y sin resolver la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la cláusula recogida en las escrituras públicas donde se manifiesta: "que el presente contrato no incorpora ninguna condición general de la contratación".
Nulidad de la cláusula por la que se impone por parte de FODECOR, S.L., el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía). Error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia que se cita y parcialmente se reproduce.
Con carácter subsidiario a la no estimación de las anteriores alegaciones, se aprecie la existencia de "serias dudas de hecho y de derecho" en cuanto a la imposición de costas en la sentencia que se recurre.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Pontevedra 359/2009, 16 de Julio de 2009
...de forma prácticamente unánime la jurisprudencia menor, así SSAP Sevilla de 9 octubre 2008, SAP Orense de 22 diciembre 2006, SAP Madrid de 22 mayo 2006.- SAP Cantabria de 24 abril 2006, SAP Asturias de 18 abril 2005, SAP Cantabria de 14abril 2005, SAP Asturias de 30 marzo 2005, SAP Ponteved......
-
SAP Ávila 18/2008, 25 de Enero de 2008
...era dudoso si ese impuesto podía hacerse repercutir y derivarse el cargo de él, al comprador de la vivienda. Así en la S.A.P. de Madrid, sección 13ª de 22 de Mayo de 2006 se establece que el pacto contrario a la ley no resulta contrario a la buena fe, ni provoca desequilibrio en los derecho......