SAP Córdoba 413/2000, 5 de Diciembre de 2000
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2000:1701 |
Número de Recurso | 364/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 413/2000 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 413
En Córdoba, cinco de diciembre de dos mil.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª instancia 4 de Córdoba
Autos: Menor Cuantía 676/99
Rollo n° 364
Año 2000
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Ampamo 1998 S.L., . representada por la Procuradora señora Amo Triviño y asistida del Letrado Sr Alarcón Fernández, siendo apelado don Benito , representado por la Procuradora Sra Garrido López y asistido de la Letrada Sra Azaustre Garrido. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 7.7.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Benito : 1) declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca registra) NUM000 , suscrito con fecha 10 de mayo de 1999, condenando al demandado Ampamo 1998 S.L. a estar y pasar por las consecuencias de esta declaración; 2) condeno a la mentada demandada a dejar libre y a disposición del demandante la referida fina en el plazo de cuarenta y ocho horas, a abonar al actor los frutos percibidos provenientes de la finca, en los términos señalados en el Fundamento Quinto de esta resolución, y al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia en la forma señalada en dicho Fundamento Quinto; con expresa condena en las costas de este procedimiento al actor".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista el día 4.12.2000, quedando la causa para sentencia.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Se reproduce como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y que concreta en el hecho de que, en tesis del recurrente, la demanda no podía ser presentada hasta ocho días de la firmeza de la adopción de las medidas cautelares. Esta lectura que hace la parte del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta sorprendente pues este precepto lo que viene a hacer es imponer un plazo máximo de presentación de esa demanda a la que indisolublemente unidas van las medidas cautelares previamente solicitadas, encaminadas como están a posibilitar la ejecución de la sentencia estimatoria de la misma. Se señala ese plazo como máximo que puede demorarse esa presentación, si no se ha hecho antes, no existiendo inconveniente alguno en que se haya presentado al mismo tiempo, incluso antes de solicitarlas como claramente se desprende del párrafo tercero del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya lectura sesgada y carente de sentido se detiene el parte recurrente. Pero no es solo eso, la excepción formalmente invocada hace referencia a aquéllos supuestos en por ambigüedad de la demanda no se conoce ni lo que se solicita ni frente a quien lo hace, generando la consiguiente indefensión en la parte demandada. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26.9.89 que ha de afectar al contenido de la acción ejercitada, ser esencial, haber sido denunciado y general indefensión. En el caso de autos, ni afecta a la acción ejercitada, ni genera ningún tipo de indefensión. En definitiva, ni tiene apoyo alguno la infracción que se dice cometida, ni...
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