SAP Barcelona 372/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2004:6842
Número de Recurso1126/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m.372/2004.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA DEL ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 109-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat , a instancia de Srvicios Técnicos del Automóvil S.L., contra Volkswagen Audi España S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-7-02, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Feixó en nombre y representación de Servicios Técnicos del Automóvil S.L. contra Volswagen Audi España S.A. representada por el procurador Sr. Anzizu, debo absolver a la demandada de los pedimentos que se dirigían contra la misma con imposición de costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15-12-03.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la sociedad mercantil actora reclama a la demandada una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada del contrato de concesión que les vinculaba por parte de la cedente, y cuantifica en la suma de 149.379.400 pesetas por los conceptos de indemnización por clientela, por gastos e inversiones no amortizados y por lucro cesante además de aquellas otras cantidades que pudieran estimarse procedentes en concepto de daños y perjuicios que resulten de lo actuado en el juicio y más concretamente por el daño a la imagen de la actora que dicha resolución ha comportado. La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando esencialmente que la resolución del contrato se produjo ante el incumplimiento por parte de la actora de las condiciones y obligaciones contractualmente asumidas, negando en consecuencia su obligación de indemnizar, asimismo y de manera subsidiaria cuestiona la procedencia de la indemnización por los conceptos reclamados y su cuantificación. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso e impugna la sentencia al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y que vulnera la jurisprudencia aplicable al no reconocer consecuencias indemnizatorias a la resolución contractual. Por todo ello el debate en esta instancia queda fijado en idénticos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El contrato de distribución comercial es también conocido como de concesión mercantil y se configura como una relación mercantil entre empresarios -personas físicas o jurídicas- para hacer llegar a los clientes de manera más dinámica y agresiva los productos y servicios que se amparan en un signo o distintivo comercial reconocido, su configuración es la de un contrato atípico de naturaleza mixta que se caracteriza porque el concesionario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones (que se pactan) los productos del concedente y en algunos casos a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias, contrato que puede revestir diversas variedades bien porque el concesionario tenga limitada su autonomía comercial por razón de desarrollar su actividad bajo las instrucciones del concedente o bien porque se le imponga la venta de unos mínimos en los períodos de tiempo que se fijan, así pueden señalarse como características de estos contratos: a) su naturaleza mercantil, b) son contratos consensuales y sinalagmáticos pues contienen derechos y obligaciones para cada parte, conservando el distribuidor una posición independiente, con personalidad jurídica y comercial distinta del concedente, aunque éste fije los términos y condiciones para la comercialización de sus productos y reventas, incluso las sucesivas y reservándose generalmente facultades para señalar directrices a favor de obtener mayores y más favorables ventas, de manera que el distribuidor contrata por cuenta propia asumiendo el riesgo de las operaciones que concluye con los clientes, éste asume la tarea del reparto y acercamiento al usuario y consumidor, mediante su reventa, de los productos objeto de la concesión, obteniendo como beneficio económico la diferencia de precio, y c) puede contener pacto de exclusiva no sólo a favor del distribuidor (activa), sino también a cargo del concedente (pasiva) o de ambos; si bien la característica de la exclusividad no se señala como esencial por la doctrina, debe resaltarse que la jurisprudencia viene insistiendo en que la nota que imprime especial naturaleza al contrato es precisamente el pacto de exclusiva. En cuanto a la duración del contrato este puede ser por tiempo indefinido o determinado, así la STS 18.12.95 hace distinción entre contratos exclusivos de duración indefinida, exclusivos de duración temporal y relaciones contractuales por tiempo indefinido, que no revisten forma de concesión en exclusiva. En cuanto a su forma, suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales ( STS 15.10.92, 24.2.93 y 20.1.00 ). En definitiva, la jurisprudencia ( SSTS 12.6.99 y 20.1.00 ) sobre su naturaleza jurídica señala que "la concesión mercantil (...), también conocido como contrato de distribución encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia ("propio nomine y como dueño de la mercancía que revende" señalan las SSTS 4.10.99 y

24.7.00 ), en la zona geográfica...

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