SAP Navarra 17/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2003:96
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SUMARIO:ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO ARTICULADO:Luis Gil SuárezBenigno Varela AutránVictor Fuentes LópezGonzalo Moliner TamboreroJuan Francisco García SánchezMaría Milagros Calvo Ibarlucea

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, asiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Ignacio Arias Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias de fecha 31 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 26 de septiembre de 2.001, en actuaciones seguidas por Doña Natalia , contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Doña Natalia , contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a permanecer en situación de alta enla Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios con el INSALUD establecida en virtud del nombramiento suscrito el 31-7-1999, condenandoa las entidades demandadas a estar y pasar poresta declaración, y al INSALUD a cumplir de igual manera su obligación de cotización y ello desde la fecha de dicho nombramiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Natalia , celebró uncontrato con el INSALUD con fecha 31-7-1999, por el cual se produjo su nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de Atención Continuada en los servicios de Atención Primaria al amparo del art. 54 de la Ley 66/97. 2º) Queen virtud de dicho nombramiento, desde la citada fecha presta sus servicios para la citada Entidad como Diplomada de Enfermería en el Consultorio de Boal, los fines de semana y festivos en jornadasde veinticuatro horas. 3º) Que el INSALUD, solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos. 4º)Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas ante las Entidades demandadas reclamando el derecho a estar en alta y cotizando por la totalidad del período, fueron las mismas desestimadas. 5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 31de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 26 de septiembre de 2.001, en los autos seguidos a instancia de Doña Natalia , contra dichos recurrentes sobre Alta en la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 22 de febrero de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; por providencia de 4 de febrero de 2.004, se acordó oír a las partes en un plazo común de 10 días, por posible falta de jurisdicción de este ordenSocial y una vez recibido...

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