SAP Madrid 81/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteESTEBAN VEGA CUEVAS
ECLIES:APM:2005:13939
Número de Recurso71/2005
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ESTEBAN VEGA CUEVASMIGUEL HIDALGO ABIAJUAN ANTONIO TORO PEÑA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00081/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500067 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 71 /2005 (antes 865/03)

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 19 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Eloy, María Esther

Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO

Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN

Ponente: Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. Esteban Vega Cuevas

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , seguido sobre nulidad de contratos y venidos al conocimiento esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por la Procurador Dª. María Luisa González García en representación de D. Eloy y Dª. María Esther contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con fecha 10/02/2003 , habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado Banco Español de Crédito.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Esteban Vega Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Mª. LUISA GONZALEZ GARCIA, en nombre y representación de Eloy Y María Esther, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. a quin representa el Procurador EMILIO GARCIA GUILLEN, y estimando la reconvención por esta última formulada, debo condenar y condeno a los demandantes reconvenidos a que satisfagan a la Mercantil reconviniente, a la que se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas, la cantidad de 82.158'26 euros (13.669.984 pesetas), con más el interés pactado que corresponda desde el vencimiento de la póliza de 29 Diciembre 1994, esto es el 28 Diciembre 1997, y al pago de las costas causadas tanto por la demanda principal como reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la Procurador Dª. María Luisa González García, en representación de D. Eloy y Dª. María Esther se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, y previos los tramites legales oportunos fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eloy y Dª. María Esther, se alega en apelación frente a la sentencia dictada el día 10-febrero-2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid que la misma no es ajustada a derecho y resuelta contraria a sus intereses por haber incurrido el juzgador de instancia 1) en error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1261, 1269 del Código civil , 2) vulneración de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil , 167 del Código de Comercio y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , 3) vulneración del art. 1301 del Código Civil , 4) vulneración del art. 1214 del Código civil , 5) infracción del art. 10.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios , 6) Infracción del Art. 523 del la L.E. Civil .

En cuanto al primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 1274 y 1275 del Código Civil , 167 del Código de Comercio y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , cabe señalar que no ha quedado acreditado en la instancia que los actores hayan prestado el consentimiento con alguno de los vicios que le invalidan o que el mismo estuviera deformado de la realidad o que aquellos estuvieran sometidos a algún tipo de coacción o fuerza física en el momento de la firma de la póliza de fecha 28-Febrero-1989 o en el de su renovación por póliza de 29-Diciembre-1994.

La crisis económica sufrida por BANESTO y su intervención en el año 1993, no ha originado el supuesto error en el consentimiento que alegan los actores, dado que la póliza fue firmada el 28-Febrero 1989.

En el informe de la Inspección emitido pro el Banco de España de fecha 31-1-94, (documental nº 17 de la demanda) se indica "que existen muestras inequívocas de ello se produjeron ya en el saneamiento concluido en 1989". La política de saneamiento continuó durante los ejercicios 1987, 1988 y 1989 aprovechando un periodo de buenos resultados para la banca en general, de esta forma al cierre del ejercicio 1989, según estimación de la Inspección el saneamiento estaba prácticamente concluido. Igualmente en el informe emitido por la Comisión del Congreso de los Diputados (documental nº 16 de la demanda) señala que resulta curioso que el Sr. Eloy contraviniendo sus propios actos, alegue el supuesto error en el consentimiento, cuando con posterioridad a la Intervención del Banco Español de Crédito s.a. producida en el año 1993, solicitó al Banco por escrito la renovación del crédito concedido y formalizó una póliza nueva, renovación de la anterior, en fecha 24-Diciembre 1994.

El Tribunal Supremo en sentencias 2-Noviembre 2001, 6-Junio 2002, 30-Septiembre 2002 resolviendo casos similares al de autos adopta un criterio jurisprudencial diferente al señalado por el recurrente en sentencias de las Audiencias provinciales de Lerida y Caceres y establece que la pretensión de considerar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondieran con la verdadera situación patrimonial de una compañía en crisis, resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis.

Así mismo las Diligencias Previas nº 234/94 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en virtud de la querella interpuesta, fueron archivadas por Auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR