SAP Madrid 443/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:9225
Número de Recurso576/2004
Número de Resolución443/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZJULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00443/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 576 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 576/2004, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como apelado TAMAMES AND NUÑEZ BROKERS S.A., representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, en representación de Tamames And Nuñez Broker's, S.A. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora la cantidad que resulte de aplicar a 553.039,45 euros, los intereses que la Entidad demandada otorgaba a los contratos de cuenta corriente en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1.991 y el 4 de abril de 2.001; lo que se hará en fase de ejecución de la presente resolución y para lo cual se remitirá oficio al Banco de España, a fin de que certifique cuál era el tipo de interés que, en dicho periodo concedía la entidad demandada, o en su caso, informe el tipo de interés. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento una acción de resolución de un contrato de cuenta corriente así como la indemnización de los daños y perjuicios que ha producido el incumplimiento contractual. La sentencia de Primera Instancia estima en parte la demanda inicial y frente a ella se formuló recurso de apelación por la entidad demandada, reiterando como motivos de impugnación las mismas alegaciones formuladas en Primera Instancia, básicamente las siguientes:

Considera en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia al conceder una cosa distinta de la pedida, toda vez que reclamada una cantidad por incumplimiento contractual en concepto de indemnización de daños y perjuicios consistente en los intereses a tipo legal, la sentencia concede los intereses que la cuenta hubiere devengado al tipo pactado y, además, lo reclamado está prescrito.

En el año 1993 se siguió entre las mismas partes aquí litigantes un procedimiento en el que se interesaba la rendición de cuentas de la misma cuenta corriente cuya resolución se interesa aquí, y en el auto dictado en ejecución de sentencia aprobando las cuentas se declaraba la improcedencia de abonar intereses moratorios reclamados en este procedimiento, por lo que existe cosa juzgada.

La reclamación que formula la parte actora en este procedimiento confunde los interese remuneratorios y los legales, y en ambos casos, están prescritos de acuerdo a lo establecido en el art. 1966.3 del Código Civil. Igualmente entiende que la obligación está extinguida al haber pagado en el procedimiento seguido en el año 1993 el importe total del saldo de la cuenta más el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el art. 1921 LEC 1881.

La sentencia apelada aplica indebidamente el art. 1124 e incurre en error en la apreciación de la prueba, toda vez que en el procedimiento anterior tan solo se discrepaba sobre la rendición de cuentas y por tanto no hubo incumplimiento y, en todo caso, de haber existido éste, ya se cumplió, por lo que si allí optó por exigir el cumplimiento no...

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