SAP Barcelona, 13 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2001:1624
Número de Recurso1324/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a trece de febrero de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 480/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, a instancia de SANDOZ NUTRITION, S.A., hoy NOVARTIS NUTRITION, S.A., sociedad unipersonal, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Xavier Moliner Bernades, contra ROHA ARZNEIMITTEL GMBH, representada por el procurador

D. Angel Montero Brusell y defendida por el abogado D. Pablo Marín Larrinaga, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha trece de octubre de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SANDOZ NUTRITION S.A. contra ROHA ARZNEIMITTEL GMBH, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario. Las costas serán satisfechas por la demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día diez de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las partes, como continuación de una relación que ya databa de años antes, celebraron un contrato de distribución en fecha 20 de mayo de 1.994, que se recoge en el documento número 1 de la demanda, que no ha sido objeto de discusión alguna. Sandoz Nutrition, S.A., quedaba encargada de la distribución, en exclusiva, de determinados productos, que se indicaban en un anexo del contrato, producidos por la demandada Roha o cuyos derechos de comercialización le pertenecían.

No hace falta que se entre en mayores detalles respecto a dicho contrato. Basta por ahora con señalar que en su estipulación quinta se indicaba que Sandoz se comprometía a incrementar el volumen de ventas de los productos a que se refería el contrato, conforme al anexo 3 del propio documento contractual, en el que se preveía un incremento del 7,5 por ciento anual de las ventas, partiendo de las registradas en

1.994, puesto que, aunque el contrato debía comenzar a regir al comenzar el año 1.995, ya hemos dicho que las relaciones databan de años atrás y, por tanto, en 1.994 se había registrado ya una actividad de comercialización con la que podía ser comparada, para observar su progreso, la que se registrase en 1.995, que debía representar, como decimos, un 7,5 por ciento más de la de 1.994. Ese crecimiento de las ventas podía tener lugar, como se prevé en el repetido anexo número tres, mediante un aumento de las ventas de los productos ya distribuidos al comenzar la relación contractual o, también, mediante la introducción de nuevos productos. Una cuestión discutida y, desde luego, no bien aclarada, es si ese incremento del volumen de ventas debía calcularse considerando el precio en pesetas de las ventas o el número de unidades de producto comercializadas, por más que ha de ponerse de relieve que esta última forma de computar los incrementos habría sido un tanto problemática, pues parece difícil computar las variaciones de las ventas considerando productos de diferente presentación, con cajas o frascos de distinto tamaño e, incluso, con productos y presentaciones que podían variar en el tiempo.

La duración de la relación contractual se fijó en 10 años, pero en la estipulación decimoquinta se previó la posibilidad de su resolución extraordinaria en el caso de darse las circunstancias que allí se señalaban, entre las que estaba el incumplimiento por cualquiera de las partes de alguno de los pactos, condiciones u obligaciones derivados del contrato, sin subsanación en el plazo de treinta días, a contar desde que fuese requerida en tal sentido mediante carta certificada con acuse de recibo.

El 26 de enero de 1.996, la demandada Roha dirigió comunicación a Sandoz resolviendo el contrato. Su contenido, que no es objeto de discusión, se recoge en el documento 3 de La demanda (folios 36 y siguientes). La causa por la que la demandada hizo uso de dicha facultad resolutoria fue que durante el año

1.995, primero de vigencia del contrato, Sandoz no había incrementado las ventas en el porcentaje establecido en el contrato.

Posteriormente, con fecha 1 de abril de 1.996, Roha remitió una nueva comunicación a Sandoz en la que invocaba también otra causa de resolución contractual distinta de la tenida en cuenta el 26 de enero. Se trataba de la contemplada en el apartado c) de la estipulación decimoquinta, conforme a la cual podía resolverse el contrato si la titularidad o el control de la otra parte contratante pasaba a personas, físicas o jurídicas, distintas de las que en el momento de concluirse el contrato eran sus propietarias y la controlaban. Como Roha había tenido conocimiento a través de la prensa de la fusión entre Ciba-Geigy AG y Sandoz AG, ésta sociedad matriz de la aquí demandante, entendía que concurría la causa de resolución a que se ha hecho referencia y la invocaba formalmente a los efectos de dar por resuelto el contrato ("El contrato queda también rescindido de forma automática en virtud de esta cláusula" se dice en la carta).

Sandoz rechazó repetidamente la procedencia de la resolución instada por la otra sociedad litigante, mediante repetidas cartas. Pero, a su vez, como Roha no le sirvió los pedidos que le dirigió (debido a su propia decisión de resolver) y como, además, atribuyó la distribución de sus productos en España a otra sociedad, Sandoz Distribution optó por resolver ella el contrato, imputando a su contraria esos dos incumplimientos acabados de mencionar y ejercitando dicha facultad resolutoria directamente en este pleito. Resolución que la actora-apelante pretende que vaya acompañada con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, dado que, en su sentir, la resolución obedece a incumplimiento contractual de Roha, que ésta niega sosteniendo la procedencia de su propia resolución del contrato, por las dos causas a que se ha hecho referencia y por comercializar Sandoz productos directamente competidores con los de Roha, sin el consentimiento de ésta.

La demandada solicitó, simplemente, que se estimase la excepción de sumisión a arbitraje y, subsidiariamente, que se desestimase la demanda en cuanto al fondo. El Juzgado, tras rechazar el óbiceprocesal, desestimó la demanda. Ahora no ha de considerarse la cuestión del arbitraje, puesto que Roha no ha apelado el rechazo de la excepción por la sentencia apelada.

Segundo

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda por entender acreditado que, en efecto, Sandoz Nutrition vendió en 1.995 menor cantidad de producto de la que le correspondía conforme al contrato. Se fundó a dicho efecto, de manera exclusiva, en el contenido del documento número 12 de la contestación a la demanda.

El documento en cuestión, fechado en octubre de 1.995, es un plan de marketing confeccionado por la actora, con vistas a planificar la estrategia de actuación para el ejercicio de 1.996. Se trata de un documento confeccionado en cumplimiento de la previsión establecida al respecto en la estipulación cuarta del contrato. En ese plan se mencionaban las unidades vendidas en 1.994 y la previsión de ventas para el propio ejercicio de 1.995 y para el siguiente, de 1.996. Se preveía un descenso de las ventas en el ejercicio de 1.995 del 2,3 por ciento, computando las operaciones en pesetas, mientras que para el ejercicio de 1.996 se preveía ya un incremento del 1,2 por ciento. El documento, contra lo sostenido en la vista del recurso, fue reconocido por la demandante en su escrito de resumen de pruebas (folios 4063 y siguientes) y ya había sido hecho propio por Sandoz en su escrito de proposición de prueba (folio 254, al principio). Se dice que dicho documento no puede demostrar la falta de cumplimiento del compromiso de incrementar las ventas porque está confeccionado y fechado en octubre de 1.995, cuando aún faltaban al menos dos meses para la terminación del contrato. Esta es una primera objeción que puede tenerse en cuenta, pese a que el documento podía hacer la previsión en vista de las ventas registradas hasta ese mes de octubre; período que representaba la mayor parte del año. Pero lo cierto es que dicho documento no permite descartar una recuperación de las ventas en los dos últimos meses del año 1.995, con lo que puede decirse, siendo rigurosos, que el repetido documento número 12 no prueba en realidad la veracidad de la causa de resolución invocada por la demandada, consistente, como hemos repetido, en que las ventas no se incrementaron en la medida exigida por el contrato.

Hay, sin embargo, otras razones de mayor fuste que impiden dar al repetido documento la importancia que le confiere el Juzgado. Como se puso de relieve en el acto de la vista, el documento 12 de la contestación hace referencia sólo a los productos comercializados a través de los centros de dietética, siendo así que también se comercializaban a través de farmacias. Que esto es así es indiscutible y, en realidad, no ha sido...

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