SAP Granada 485/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APGR:2004:2167
Número de Recurso291/2004
Número de Resolución485/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 485/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 33/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Feliu de LLobregat , a instancia de DISNERGA S.A. representada por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Farré y dirigida por el Letrado D. Alejandro Olivé Gorgues, contra INTERBREW SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, y dirigida por el Letrado D. Ramón Jiménez López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2.003 , por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DISNERGA, S.A., con domicilio en Castellbisbal, CALLE000 , NUM000 PLAZA000 y CIF A-58149908, representada por la Procuradora Susana Fernández Isart y defendida por el Letrado Alejandro Olivé Gorgues, contra INTERBREW SPAIN, S.L., con domicilio en Sant Joan Despí, CALLE001 , NUM001 - NUM002 EDIFICIO000 y CIF B- 61573499, representada por el Procurador Jordi Bohigues Ibars y defendido por el Letrado Ramón Jiménez López, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora una indemnización por clientela que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con el sistema seguido por el perito Adolfo (documento núm 11 de la demanda), sobre la base del margen bruto ponderado, si bien la indemnización final deberá fijarse en atención a las siguientes bases: 1º) No se tomarán en cuenta todos los litros de cerveza adquiridos por la actora a la demandada, sino únicamente adquiridos por los clientes que suscribieron con la demandada un"contrato de suministro en exclusiva con entrega de dinero" (documento núm. 4 de la contestación a la demanda), debiendo fijarse en atención a tales volúmenes el margen bruto ponderado (punto 4.5 del informe pericial), sin que en ningún caso pueda ser superior al ya establecido en el informe de 38'60%. 2º) El cálculo final (punto 4.8 del informe) deberá efectuarse multiplicando el nuevo margen bruto ponderado que se obtenga por la media anual de litros comercializados por Disnerga (punto 4.3 del informe), media que se calculará teniendo únicamente en cuenta los litros destinados a los clientes anteriormente referidos. La cantidad resultante se compensará con la suma de 26.687'06 Euros que la actora adeuda a la demandada.

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los demás pedimentos formulados en su contra.

Por otro lado, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo DECLARAR y DECLARO que la actora ha incumplido las obligaciones esenciales asumidas frente a la demandada y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la actora de todos los demás pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de Septiembre de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda deducida por DISNERGA S.A. frente a INTERBREW SPAIN S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de la injustificada rescisión contractual operada por la demandada con relación al contrato verbal de distribución en exclusiva de cervezas inglesas de importación condena a la demandada a que abone a la actora una indemnización por clientela a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con el sistema seguido por el Perito Don. Adolfo sobre la base del margen bruto ponderado en atención a las bases que se fijan, suma que se compensará con la de 26.687'06 Euros que la actora adeuda a la demandada y de otro, con parcial estimación de la reconvención declara que DISNERGA, S.A. ha incumplido las obligaciones esenciales asumidas frente a INTERBREW SPAIN, S.L. desestimando las restantes pretensiones, se alzan ambas partes litigantes. INTERBREW SPAIN S.L., en adelante INTERBREW, por los motivos que siguen: 1) Existencia de indemnización por clientela pese a existir incumplimientos graves del distribuidor; 2) Bases de cálculo de la indemnización por clientela por las razones que siguen: a) clientela "comprada" por la recurrente; b) exclusividad en cervezas de barril; c) clientes con contrato de suministro resuelto. DISNERGA S.A. por los motivos siguientes: 1) Inexistente incumplimiento contractual de la recurrente; 2) Procedencia de la indemnización por daños y perjuicios al no existir justa causa para resolver el contrato de distribución en exclusiva en la cantidad de 57.622'23 Euros;

3) Incorrecta cuantificación de la indemnización por clientela que cuantifica en la suma de 146.831'07 Euros.

SEGUNDO

El contrato de distribución, supone en el concesionario una actuación independiente organizando medios y captación de clientela para la venta sin competidores, de producto o productos específicos dentro de un territorio determinado -contrato atípico por carecer de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico-. Resulta clara la diferenciación entre el contrato de agencia y de la distribución en exclusiva, pues mientras en el primero el agente obra "procutarois domini", en el de distribución el distribuidor lo hace "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica integrado por componentes de suministro en exclusiva urgencia, aunque predomina el primero, o de venta y arrendamiento de servivios. Este pacto de exclusiva puede admitir diversas variantes, según que el titular de la marca se reserve o no el derecho a poder vender su propio producto directamente, o según que el concesionario o distribuidor pueda vender, además de los productos del titular de la marca, otros productos distintos. Sin embargo, no es necesario que el pacto de exclusiva sea total, tanto desde el punto de vista activo del concedente, como del pasivo del concesionario, para que pueda existir la exclusiva si el concesionario se presenta como el único distribuidor del producto o de la marca en un territorio determinado, y si a la vez se abstiene de comercializar productos con los que el titular de la marca compite en el mercado. De esta exclusividad derivan los principales efectos de este tipo de contratos, que setraducen en ventajas económicas y limitaciones en libertad de actuación para cada una de las partes, pues el titular de la marca se beneficia de la actividad exclusiva de un distribuidor que ha demostrado su capacidad de maniobra en el mercado de una zona geográfica, comprometiéndose a su vez a que nadie más distribuya sus productos en la zona asignada al distribuidor, y este obtiene la ventaja de comercializar en exclusiva un producto afamado del concedente, absteniéndose de comercializar el resto de los productos de la competencia. Tanto en los supuestos de exclusividad como de duración indefinida o sin limitación temporal procede la resolución contractual a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede objetar de forma anunciada ni reflejada del ámbito que marca y delimita la buena fe. El pacto de resolución "ad nutum" que permite al concedente desligarse del contrato o deistir del mismo a fin que la limitación a la comercialización no se perpetúe viene contemplada como una auténtica facultad de derecho de resolución unilateral que no provoca ningún deber de indemnizar. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.000 "Se ha dejado constancia anteriormente de la postura mantenida por la jurisprudencia en orden a la extinción o resolución unilateral de este tipo de contratos que nos ocupa no se ha pactado su duración y a las consecuencias que de ello puedan derivarse, contándose como esencial la que hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios que puedan originarse en aquel final unilateralmente decidido a falta de un tiempo para el que haya sido previsto, por que esta improvisación no supone perpetuidad, y en aras de aquella posibilidad rescisoria que únicamente cabría establecer una obligación reparadora para la contraparte cuando la decisión finalizadora se adopte maliciosamente o en claro abuso, simplemente sin motivo alguno, y es en este sentido a que, la falta de regulación específica, la consignada sentencia de 20 de Enero del 2.000 EDJ 2000/171 lleva la aplicación analógica al contrato de distribución en exclusiva de la disposición que, en punto a indemnización, contiene la Ley de Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1.992 EDL 1992/15425 , la identidad de razón entre ambas figuras aparece clara desde las posibilidades de las partes para la extinción del contrato de duración indefinida, y desde la necesidad de establecer qué aportación o aumento realizados por concesionario beneficie de futuro a su concedente, con mas de cuanto derive en menoscabo de la cesación de la actividad o las que resulten de la aplicación del art. 1.101 del Código Civil EDC...

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