SAP Tarragona 470/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APT:2005:1667
Número de Recurso397/2005
Número de Resolución470/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA num.470/2005

Ilmos Sres.Magistrados:

Miguel Julián Collado.Presidente

Asunción Claret Castany

Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 617/2003 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i La Geltrú , a instancia de Dª Amanda y D. Narciso contra SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil cinco por la magistrada , juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"DESESTIMANT LA DEMANDA interposada pel procurador Alberto López - Jurado González , en representació de Amanda i Narciso contra MUTUALIDAD DE SEGUROS SOLISS , HE D'ABSOLDRE I ABSOLC la part demandada expressada de les peticions formulats contra ella en aquesta demanda , amb expressa imposició de les costes d'aquesta acció a la part actora d'aquesta."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante dándose traslado, prsentando oposición la adversa; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Interesando por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada , por Auto de 23 de junio se inadmitió señalándose para deliberación y votación y fallo del recurso el diecinueve de octubre de dos mil cinco .CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la actora la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de los daños personales causados a raiz del accidente ocasionado por el asegurado de la Compañía Aseguradora demandada Mutualidad de Seguros Solis.

La sentencia desestima íntegramente la demanda al entender que la acción había prescrito.

Se alza la actora invocando interrupción de la prescripción.

En primer lugar este Tribunal entra a examinar el motivo de interrupción de la prescripción , debiendo entrar , en caso de estimación , en el examen de la cuestión de fondo debatida en la que el Juzgador a quo no ha entrado.

SEGUNDO

El motivo de impugnación va dirigido a combatir la excepción de prescripción apreciada en la instancia por considerar el juzgador a quo que no acredita la actora que los burofaxs remitidos en fechas 02/05/2000(doc. nº9 de la demanda), 16/03/2001(doc. nº10 de la demanda ), 11/03/2002(doc. nº11 de la demanda),fax subsanando el anterior(doc. nº12 de la demanda) , fax 26/02/2003(Doc. nº13 de la demanda que hace referencia al doc. nº14 consistente en carta certificada emitida 05/02/2003 a los mismos efectos de interrupción de la prescripción) fueran efectivamente recepcionados por la codemandada y no se ha practicado otra prueba dirigida a acreditar la recepción de los faxes.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras ); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencia a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

  1. la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC , se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984 ), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986 , si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.

  2. en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que, como señaló la SAP Palma de Mallorca 4 noviembre 1992 , no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad...

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