SAP Burgos 244/1999, 17 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1999
Número de resolución244/1999
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación son las mismas utilizadas para oponerse a la pretensión de la parte actora y que versan sobre el estudio de la naturaleza jurídica del negocio que consta en la Escritura Pública de fecha 3 de Septiembre de 1.955 (Documento 18 de la demanda) y sus efectos.

Siguiendo los criterios interpretativos contenidos en los artículos 1.281 y siguientes del C. Civil y no obstante el tenor literal de los términos concretos empleados -mejora, mejorado, condición-, la calificación jurídica que merece el contenido de la Escritura pública de 3 de Septiembre de 1.955 es la de un acto o negocio jurídico complejo. En primer lugar, se trata de unas capitulaciones matrimoniales, obsérvese que el documento se titula "matrimonial", en el que los futuros contrayentes D. L. C. A. y Dª. M. P. P., regulan o pactan el régimen económico matrimonial de gananciales; además, en ellas se contiene una donación por razón de matrimonio o propter nuptias, posibilidad que se recoge en el artículo 1.325 del C. Civil al señalar en su inciso final que en capitulaciones pueden adaptarse "otras disposiciones por razón e matrimonio" y, pudiendo englobarse en esta expresión, según el articulo 1.336 del C. Civil, las donaciones que cualquier persona hace, antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos. La donación contenida en el documento 18 consiste de un lado, en que "los futuros cónyuges vivirán en casa y compañía de la madre -del esposo- Dª. C. A. D., quien les alimentará, vestirá calzará a uso y costumbre del país, así como a sus hijos, si los tuvieren, y les pagara la asistencia médico-farmaceútica, abonándoles además en concepto de salarios o soldadas mil quinientas pesetas anuales; en reciprocidad dichos futuros esposos prestarán a su expresada madre sus trabajos, cuidados y asistencia personal, tanto en la salud como en la enfermedad (cláusula 2ª) y, de otro, "en la mejora por razón de matrimonio al hijo D. L. C. con la mitad de una casa y de sus pertenecidos número 18 de M. y con la tercera parte de una duodécima parte del monte ''Quillería'', mejora que se efectúa bajo la precisa condición de que el mejorado y su esposa han de vivir en la casa y en compañía de la mejorante en M. hasta el fallecimiento de ésta prestándola asistencia, tanto en salud como en enfermedad" (cláusula 3ª).

TERCERO

Ahora bien, se desprende que la donatio propter nuptias propiamente se refiere a la cláusula 2ª y es que llama la atención que en la cláusula cuarta "el mejorado acepta la mejora a su favor constituida", pues interpretando, aquí, el término "mejora" como "donación", sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, siendo la escritura pública de fecha 1.955, la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 11/1.981, de 13 de mayo, antiguo articulo 1.330 del C. Civil, eximia a las donaciones por razón de matrimonio de la aceptación, aunque en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, interprete que al no recoger la citada reforma el anterior 1.330, ha de entenderse que este tipo de donación requiere la aceptación del donatario para su validez (artículo 629 a 633 del C. Civil).

No obstante, se califique solo la cláusula segunda o se atribuya a ambas cláusulas el carácter de donación propter nuptias, la aceptación revela su naturaleza contractual bilateral, como lo es la donación, negocio jurídico en el que se ordena la facultad de mejorar (artículo 823 del C. Civil) de Dª. C. A. en favor de su hijo, en este sentido el artículo 825 del C. Civil dispone que "ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o -descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar". La razón de que conste la voluntad del donante es necesaria ya que la mejora perjudica en realidad a los demás legitimarios porque ven disminuidos sus derechos sobre el tercio de la legitima y, porque además una donación a un legitimario puede significar también un anticipo de la legitima en la intención del testador (articulo 819 del C. Civil).

Además, la aceptación del "mejorado" o donatario configura la donación objeto de autos como donación intervivos que según el artículo 621 se rige por...

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