SAP Barcelona, 15 de Julio de 2002

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2002:7506
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n° 181/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de A.F.L. GESTIÓN, S.L. (que cedió su crédito a CONSTRUCCIONES CR-3, S.L.), contra FUNDACIÓN PRIVADA O.A.K. HOUSE BRITISH SCHOOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Noviembre de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palou, en nombre y representación de A.F.L. GESTION S.L., contra FUNDACION PRIVADA OAK HOUSE SCHOOL, representada por el Procurador Sr. Sola, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de

21.899.875 ptas. por principal, y sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2.002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las formalidades legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado él cúmulo de asuntos que penden de resolución ante esta Sección.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso ordinario substanciado en el primer orden jurisdiccional, la entidad A.F.L. GESTION, S.L. ejercita una acción contra la compañía FUNDACIÓN PRIVADA O.A.K. HOUSE BRITISH SCHOOL, basada en el artículo 1597 del Código Civil, por la consecuencia de determinadas obras de albañilería, piedra artificial y ayuda a otros industriales, que en virtud de contrato de obra había suscrito con la contratista principal CONSTRUCCIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS INTEGRALES MEDITERRÁNEA, S.A. (COBIME), en fecha 3 de Abril de 2000, en el edificio para aulas encargado por la demandada referenciada, como dueña o comitente de la obras, a la constructora principal COBIME.

El importe de las obras efectuadas por la subcontratista, y que reclama a la entidad dueña de la obra asciende a la suma de treinta y un millones ochocientas veintiocho mil cuatrocientas cuatro pesetas.

La sentencia definitiva dictada en el proceso originario, estimó tan solo en parte la pretensión deducida en la demanda que dio curso a la relación jurídico procesal, condenando a la compañía demandada, dueña y comitente de la obra, a la satisfacción a la accionante, vía artículo 1597 del Código Civil, de la suma de veintiuno millones ochocientas noventa y nueve mil ochocientas setenta y cinco pesetas, por la consecuencia de deducirse de la mayor cuantía reclamada un montante de nueve millones novecientas veintiocho mil quinientas veintinueve pesetas, importe de la deficiencias de las obras.

SEGUNDO

La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por ambas parte litigantes. La accionante A.F.L. GESTIÓN, S.L. dedujo en la formalización escrita de su recurso, y como único motivo de su pretensión impugnatoria, la indebida aplicación de los posibles defectos en la ejecución de la obra para reducir la cantidad reclamada por la subcontratista contra la dueña de la misma, por la vía del artículo 1597 del Código Civil, dado entender la inviabilidad de oponer la defectuosa ejecución de la obra por parte de COBIME, contratista principal, en el seno de la acción directa de la subcontratista contra la dueña de la obra del artículo 1597 del Código Civil.

La demanda FUNDACIÓN PRIVADA OAK HOUSE BRITISH SCHOOL también se alzó en contra la sentencia, aduciendo sustancialmente las mismas argumentaciones fácticas y jurídicas de la fase expositiva del proceso, y en suma la inconcurrencia de todos y cada uno de los requisitos que para la acción basada en el artículo 1597 del Código Civil viene determinando la doctrina jurisprudencial. Así refiere la recurrente la no acreditación de crédito de la subcontratista contra su contratista, y aun entendiéndola existente cabría deducir la iliquidez del mismo al tiempo de efectuarse los requerimientos derivados de la acción directa contra la propietaria de la obra. Además se alegó que el supuesto crédito contra la contratista no se encontraba vencido frente a la propietaria de la obra al tiempo de los requerimientos de la acción directa, por la falta de comunicación no fehaciente de la resolución del contrato.

Por último también se expresó en el recurso de la demandada que el crédito no era exigible a la propiedad por no haberse finalizado la obra y existía compromiso de la subcontratista en este sentido; por exceder notoriamente del importe contratado por la actora, y por no existir deuda de la propiedad a la contratista al tiempo de los requerimientos de pago, dado que los pagarés entregados ostentaban los efectos jurídicos de pago.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la congruencia de esta sentencia con el contenido de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 1597 del Código Civil, enmarcado dentro del Título VI, Capítulo III, Sección Segunda del Libro IV sede de las obligaciones y contratos, regula en el arrendamiento de obras por ajuste o precio alzado la facultad de los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por la contratista, de dirigirse contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeuda a aquél cuando se efectúa la reclamación.No tan solo están legitimados activamente para el ejercicio de la acción, los vendedores y suministradores de materiales, que se empleen en la...

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