SAP Córdoba 430/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:1486
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 430/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 626/03

ROLLO Nº 395/05

En la ciudad de Córdoba, a 11 de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Patricia, DON Felipe, DOÑA María Cristina, DON Pedro Enrique Y DON Víctor, representados por el Procurador Sra. González Santa-Cruz y asistidos por el Letrado Sr. Bravo Trenas , siendo parte apelada, HERJISUR CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador Sra. Amo Triviño y asistida del letrado Sr. Miño Muñoz , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia numero 7 de Córdoba ,con fecha 23 de mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por Herjisur Construcciones S.L.,D. Víctor. Pedro Enrique ,Doña María Cristina ,D. Felipe y contra doña Patricia debo condenar y condeno mancomunadamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 20.932.22 mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 10 de noviembre de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no contradiga a los siguientes, y

PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia se alzan los demandados:

La representación procesal de Dª. Patricia, y de los hermanos FelipePedro EnriqueVíctorMaría Cristina, con excepción de Víctor, alegando de forma reiterativa la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Art. 24 de la Constitución Española , se aduce, primero que ellos no intervinieron ni celebraron contrato alguno; segundo, que este hecho es admitido por el propio codemandado Víctor; que toda cuestión relativa a el incremento del valor del inmueble es una cuestión ajena a la acción ejercitada y por tanto se ha causado indefensión, y en definitiva, que nos encontramos ante el ejercicio de una acción derivada del incumplimiento de un contrato de ejecución de obras celebrado entre la actora y el citado Víctor, por lo que ni deben ser condenado el resto de los comuneros, ni menos aún la usufructuaria.

Por su parte, la representación procesal de D. Víctor, y abusando, como se hizo igualmente por la representación procesal de los otros apelantes, de forma desmedida e infundada de la alegación de supuesta infracción del Art. 24 de la Constitución Española y en concreto del principio de tutela judicial efectiva (se confunde tal infracción con lo que son simples errores en la apreciación de la prueba o infracciones de preceptos determinados del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se vuelven a articular una serie de motivos, que en definitiva encierran uno único cual es el error en la apreciación de la prueba, respecto del fondo de la cuestión sometida a debate, referido al supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas por la entidad actora, del que se deriva o bien su absolución, o bien subsidiariamente al pago de 8.756 ¤ que se reconocen adeudar mas 1.455,52 ¤.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los recursos, interpuesto como queda dicho por la Representación Procesal de representación procesal de Dª. Patricia, y de los hermanos FelipePedro EnriqueVíctorMaría Cristina, con excepción de Víctor, el recurso, ya puede adelantarse debe ser estimado, y por tanto los citados codemandados deben ser absueltos de las pretensiones contra ellos deducidas.

Atendiendo en primer y primordial lugar a las previsiones del Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud del cual es al actor al que corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, es evidente que en este caso la entidad actora en modo acredita un hecho que afirma en su demanda y que posteriormente ya olvida, no se sabe si intencionadamente, pero que en todo caso esta totalmente falto de sustento probatorio: En concreto se afirma que D. Víctor encarga a la actora la realización de diversas obras de rehabilitación y reparación tanto en su nombre como "en el de los demás propietarios". Esta ultima aseveración, es decir el encargo de la obra en nombre del resto de los propietarios del inmueble no solo en modo alguno ha sido acreditada, sino que es desmentida no solo por el tenor literal del contrato de ejecución de obra aportado con la demanda como por la totalidad de los codemandados, hasta por D. Víctor que reconoce que las obras se realizan a su instancia para adecuar la vivienda que él utiliza.

De ahí que evidentemente tengamos que estar de acuerdo con los demandados hoy recurrentes cuando afirman que la acción ejercitada tiene naturaleza...

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