SAP A Coruña 113/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2005:95
Número de Recurso1762/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NÚM.......

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA.MARIA JOSE PEREZ PENA

D.RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

------------------------------------------En A CORUÑA , a once de marzo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1762 de 2004, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 14/2004 , en los que son parte, como apelante, la demandada "CITIBANK ESPAÑA, S.A.", con domicilio social en La Moraleja, Alcobendas (Madrid), Avenida de Europa, 19, con número de identificación fiscal A-28.142.081, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, el demandante DON Carlos Daniel , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito, y dirigido por la Abogada doña Nuria Barro Díaz; habiendo sido parte en la instancia, como demandado "IDIOMAS FERROL, S.L.", con domicilio Ferrol, calle Real 179-181, en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre resolución de contrato de enseñanza y contrato de préstamo vinculado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol , cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra Idiomas Ferrol, S.L., rebelde, y contra Citibank España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Corte Romero, debo declarar y declaro resueltos el contrato de enseñanza de autos con efectos del día 4 de febrero de 2003 y, por su vinculación con el anterior, el contrato de crédito, también de autos, con la misma fecha de efectos, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a la codemandada Citibank España, S.A., a no girar más recibos a la demandante y a las dos, mancomunadamente, al pago de las costas".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Citibank España, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Carlos Daniel escrito de oposición. Con oficio de fecha 2 de octubre de 2004 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1762/2004 con fecha 4 de noviembre de 2004, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 16 de noviembre de 2004, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando devolver las actuaciones al Juzgado de origen para que subsanasen defectos procesal. Devueltas las actuaciones el día 30 de diciembre de 2004, se personó en esta alzada la Procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de don Carlos Daniel , en calidad de apelado. Se tuvo por personada a la mencionada Procuradora, en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Citibank España, S.A." no se le notificará ninguna resolución salvo la que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de marzo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Se alza la entidad demandada "Citibank España, S.A." contra la sentencia de instancia, que estimó que el contrato de préstamo al consumo concertada con don Carlos Daniel tenía el carácter de contrato vinculado, y por lo tanto procedía la resolución del mismo, al haberse resuelto el relativo a la enseñanza financiada; por lo que el Sr. Carlos Daniel no deberá seguir abonando los plazos posteriores al 4 de febrero de 2003. Los distintos motivos del recurso deben analizarse separadamente, siendo preciso, por simple metodología, alterar el orden expositivo.

TERCERO

No está exenta de razón la apelante cuando destaca la aparente contradicción existente en la demanda. En la exposición fáctica de la misma se argumenta que el Sr. Carlos Daniel ignoraba que estaba firmando una solicitud de contrato de préstamo, sino que era un documento más de la matrícula en la academia. Esta supuesta ignorancia podría fundamentar la pretensión de nulidad del contrato por error en el consentimiento ( artículo 1.266 del Código Civil ). Y en relación con esta supuesta ignorancia sobre lo que se estaba firmando se formularon preguntas a las dos testigos que comparecieron al acto del juicio, afirmando ambas que no les extrañó que les hicieran preguntas de carácter tan personal como si trabajaban o no, qué tipo de contrato de trabajo tenían, qué puesto desempeñaban, o cuánto ganaban, y que firmaron documentos similares como si fuese un papel más de la matrícula.

A la vista de los documentos aportados, es obvio que el supuesto error en el consentimiento nunca podría tener la consideración de relevante para invalidarlo, por cuanto pudo ser evitado con la mínima diligencia de un hombre ordinario: leer lo que está firmando. El error invalidante del consentimiento sólo es aquél que resulta esencial, grave e inexcusable, pero no cuando con una diligencia media puede ser evitado [ Ts. 4 de diciembre de 1990 (Ar. 9546) y 12 de junio de 1986 (Ar. 3416 )].

Sin embargo, ni en la fundamentación jurídica, ni en el suplico de la demanda se hace referencia alguna a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La acción ejercitada contra "Citibank España, S.A." tiene su fundamento en la previa resolución del contrato de enseñanza con el proveedor, lo que arrastraría la resolución del contrato vinculado con el prestamista, conforme a lo establecido en el artículo15 de la Ley de Crédito al Consumo . Luego no sólo no se invoca nulidad alguna, sino que para que pueda resolverse el contrato éste tiene que ser válido y eficaz. En consecuencia, huelga toda alusión a la supuesta ignorancia del demandante sobre qué estaba contratando.

CUARTO

En segundo lugar, también tiene razón la apelante cuando plantea que no puede extenderse la protección al consumidor hasta el punto de considerarlo un incapaz. Ciertamente en los últimos años, y mayoritariamente por imposición de Directivas comunitarias, se ha desarrollado en España una legislación muy proteccionista de los consumidores y usuarios. Pero esta normativa tuitiva no puede llevarse a extremos tales que supongan, en la práctica, privar de derechos civiles a los ciudadanos, convirtiéndolos en auténticos incapaces, hasta el punto de que el otorgamiento de un contrato carezca de todo valor jurídico simplemente porque el consumidor afirme "que no lo leyó", o que no sabía lo que hacía. Esto puede llevar a la defenestración de las relaciones negociales. Son personas mayores de edad, con plenos derechos civiles, y por lo tanto responsables de sus contrataciones. Las normas indicadas tienen la finalidad de exigir mayores garantías a los empresarios y proveedores, no dejarlos inermes ante suministros defectuosos, o que no se abuse de la posición dominante del proveedor. Pero nunca exonerarlos de lo que pueden ser malos negocios o errores en la toma de decisiones personales.

Si los clientes deseaban abonar mensualmente las clases recibidas, y el centro de enseñanza le imponía el abono anticipado de un curso de muchos semestres de duración, la opción es clara: o el consumidor se niega a ese tipo de abono, o no contrata. Pero lo que no es aceptable es que se pliegue a unas condiciones anómalas (como es que tenga que abonar un curso que dura varios años por anticipado), en un mercado concurrente donde existen múltiples opciones para el aprendizaje de un idioma...

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