SAP Valencia 802/2004, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha30 Diciembre 2004
Número de resolución802/2004

SENTENCIA NÚM:802/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia a 30 de diciembre de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA , el presente rollo de apelación nº 769/04 , dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 1023/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de VALENCIA , entre partes, de una como demandado apelante a MERCANTIL SERVICOM VALEN SL, representado por el procurador Sra. GASTALDI ORQUIN, de otra como demandante apelado a MERCANTIL IMPLANTACIONES COMERCIALES MEDITERRANEO SL, representado por la Procuradora Sra. JURADO SANCHEZ , sobre RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, en fecha 25/06/04 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por Mercantil Implantaciones Comerciales Mediterraneo S.L., representada por el procurador Sra. Jurado Sánchez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de franquicia suscrito con la mercantil Servicom Valen S.L., representado por la procuradora Dña. Silvia Gastaldi Orquín, en fecha 25 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada mencionada a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 19.616,45 euros de principal y al pato de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y asimismo a no hacer uso en su establecimiento comercial de las marcas, rótulos, medios de pueblicidad y demás señas de identidad de Greenwich e Implantaciones Comerciales del Mediterráneo S.L.,

Y desestimando como desestimo la demanda acumulada a instancia de Mercantil Servicom Valen S.L. representado por la procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquín, debo absolvery absuelvo a Mercantil Implantaciones Comerciales Mediterráneo S.L., representada por el procurador Sra. Jurado Sánchez de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente juicio.

Se imponen a la mercantil Servicom Valen S.L. las costas procesales originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia, con fecha 25 de Junio de 2.004 estimaba la demanda formulada por Mercantil Implantaciones Comerciales Mediterráneo S.L. y declaraba resuelto el contrato de franquicia suscrito con Servicom Valen S.L. condenando a la demandada a que pagara al demandante la suma de 19.616'45 Euros de principal, intereses determinados, y, asimismo, a no hacer uso en su establecimiento comercial de las marcas, rótulos, medios de publicidad y demás señas de identidad de Greenwich e Implantaciones comerciales del Mediterráneo S.L., desestimando, al propio tiempo, la demanda acumulada instada por Servicom Valen S.L. contra la mercantil Implantaciones Comerciales del Mediterráneo S.L. e imponiendo a la indicada Servicom Valen S.L. las costas del presente procedimiento, al entender que planteándose por la entidad demandante en la primera de las demandas reseñadas la resolución del contrato de franquicia suscrito entre ambas, por incumplimiento de la obligación esencial de la franquiciada de pago de las mercaderías expresadas, procedía dar lugar a la misma, condenando a la demandada en el primer procedimiento, y demandante en el acumulado, al pago de la suma que se reclamaba, cuyo débito entendía se había probado por el examen de la documental aportada con la demanda, dada la existencia de pedidos con el sello de la demandada, el descuento por la actora del material devuelto, la subsanación de los errores detectados y la expresa admisión de un débito de 12.109'31 Euros, considerando, por otra parte, improcedente la estimación de la demanda acumulada, ya que no procedía nulidad ni anulabilidad del contrato, ni tampoco la resolución del mismo por incumplimiento de la franquiciadora, ya que los motivos de nulidad no eran relevantes, a tal fin, como acaece con la falta de inscripción de aquella en el Registro correspondiente -que luego, además, se acreditó- , la falta de titularidad de las marcas, que no es óbice para su utilización, no apreciándose, finalmente, la existencia de error en el consentimiento del franquiciado, por la existencia de conversaciones y tratos previos, información suficiente y demás, siendo cuestión a acreditar por el demandante, sin que tampoco considera que exista falta de causa o errónea valoración de lo relativo a los márgenes comerciales, dado el escaso lapso temporal transcurrido; por otro lado en cuanto a la resolución, que concreta en cuatro motivos de incumplimiento ( no entrega de las especificaciones relativas al "Know how" , falta de adiestramiento, asesoramiento y asistencia, falta de exclusividad de los productos, falta de servicio puntual de los mismos) considera que no procede, al no probarse la concurrencia de ninguno de ellos, o, en su caso, no con la entidad suficiente para justificar la pretensión aludida.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante en acumulación, que alegó, como motivos del recurso, los que resumidamente se indican a continuación:

Falta de justificación de la consideración del contrato como franquicia, ya que aunque no se discuta la firma del contrato, bajo tal modalidad, lo que se niega es que lo sea realmente, encubriendo una forma de distribución, ya que debiendo concederse el empleo de marca, nombre, rótulo , presentación uniforme de locales, prestación de asistencia técnica o comercial y comunicación de un Know-how por el franquiciador, no se hace referencia a este saber hacer transmisible en la sentencia de primera instancia, lo que es carga del franquiciador; tampoco de asistencia técnica, que fue muy limitada sin que siquiera se haya traído como testigo a quien la prestó, e, igualmente, admitiendo la irrelevancia de la falta de inscripción en el Registro de franquiciadores o la de la marca, sí entiende esencial el incumplimiento del artículo 62 Ley 7/96 de ordenación del comercio minorista, porque de haber sabido lo que contrataba realmente no habría otorgado el consentimiento (falta de información suficiente. Dice que existe, en la sentencia recurrida, una inversión injustificada de la carga probatoria, y ello ha de perjudicar al franquiciador y debiendo ser la información escrita y detallada, sólo se entregaron manuales corporativos y de empresa disponibles y buena prueba de que los mismos son posteriores y de que el manual corporativo no existe ni ha existido jamás es que las sumas se refieren, exclusivamente, a Euros, moneda aún no vigente.

Error en cuanto a la apreciación de la cuestión relativa a los márgenes, tal y como resulta del informe pericial emitido; sentencia dice que es posible que se cumplan, frente a la afirmación del perito, por lo que aquella incurre en indudable error

La actora carece de un saber hacer transmisible, sin que se atreviera siquiera a calificar como manualde franquicia el documento 2 de contestación a la demanda acumulada, lo que, con evidente error, efectúa la sentencia ; el adiestramiento que existe, según la sentencia, no es suficiente limitándose a la intervención de la Srta. Elena , a la que ya antes se ha aludido, existiendo reclamaciones anteriores (documento 29 de su demanda).

Venta de productos no exclusivos siendo absolutamente improcedente, e introducida inadecuadamente, la referencia a la imitación por la sentencia

En cuanto al pago de las facturas que postula la adversa, por cuanto la sentencia da por probada la pertinencia de la suma reclamada pese a la inexistencia de albaranes de entrega, la imposibilidad del cotejo de los elementos entregados, y la existencia de múltiples errores y protestas, ratificados testificalmente,

Inexistencia de una auténtica franquicia, puesto que la política actual de la empresa es la compra de las tiendas a fin de lograr una rápida expansión en el mercado, ofreciendo, incluso, la misma a la parte recurrente.

Interesando, en definitiva, por todo lo expuesto, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra de conformidad con el suplico del escrito de demanda de la recurrente y de contestación a la formulada de adverso.

Por la...

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