SAP Barcelona, 4 de Febrero de 2000

PonenteDña. Inmaculada Zapata Camacho.
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Ilmos. Sres.

D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Meenro Cuantía, número 531/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Mataró, a instancia de D. J.C.P. legal representante de la cia T., S.L representado/a por el/la Procurador/a D/Dª María Isabel Pereira Mañas -y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Ollé Peris, contra D/D. J.T.I., legal representante de V.M., S.A, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. José Joaquín Péez Calvo, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José Luís vigo Morancho; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29/7/1998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por T., S.L. contra V.M., S.A. absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, a la que se impone el pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de enero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabría ante todo poner de manifiesto, en respuesta a la correspondiente alegación formulada por el letrado de la entidad demandada en el acto de la vista del presente recurso, la irrelevancia a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la acción ejercitada en la demanda de la circunstancia de que en el suplico de la misma no se solicitara de forma expresa la declaración de resolución del contrato de franquicia concertado entre T. SL y V.M. SA en fecha 29 de diciembre de 1995 (documento unido a los folios 18 a 20). Y ello por las siguientes razones:

  1. ) Porque evidentemente la acción -en reclamación de indemnización por daños y perjuicios- que en la demanda se ejercitaba tiene como base precisamente -y así se desprende de la simple lectura de aquélla- la resolución del contrato por él incumplimiento imputado a la contraparte. Véase que en los Fundamentos de Derecho se hacía expresa referencia al art. 1124 del CCy es obvio que la actora no optaba por exigir el cumplimiento, sino por la resolución.

  2. ) Porque en realidad previamente a la interposición de la presente demanda T. SL ya había dado por resuelto el contrato, comunicando tal decisión a la demandada (v acta notarial de remisión de carta unida a los folios 24 a 26), que nada objetó al respecto. Es verdad que tal falta de respuesta no se puede interpretar como admisión tácita del incumplimiento de contrarío imputado, pero parece evidente que sise vino a aceptar, la finalización de la relación contractual, pues es un hecho reconocido que desde el 2 de julio de 1996 tiene concedida la actora autorización para explotar por su cuenta una agencia de viajes en el local al que se refería la franquicia, sin que a -partir de aquella comunicación le haya exigido V.M. SA el cumplimiento del contrato de constante referencia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, tiene razón la actora apelante cuando afirma que incurrió el juez "a quo", en un error a lahora de valorar la prueba practicada en primera instancia. Porque, como argumento para restar trascendencia a la denegación por parte del Departament d'Indústria, Comerç i Turisme...

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