SAP Madrid 399/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:11684
Número de Recurso416/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00399/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006144 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2005

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 302 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: BANKINTER S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.

Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada Bankinter S.A., y de otra, como apelado- demandante Profesionales de la Medicina y de la Empresa S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía estimar y estimo la demanda presentada por Profesionales de la Medicina y de la Empresa, S.A. y en su representación legal el Procurador Dª. Beatriz Sanchez-Vera Sanz-Trellez, contra la Entidad Bankinter, S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses sobre reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada Bankinter, S.A. al pago a la actora de la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y dos dolares americanos, o alternativamente su contravalor en euros, al tipo de cotización oficial vigente en el momento en que el pago se haga efectivo; igualmente al pago de los intereses correspondientes de la suma anterior calculados desde la fecha de la sentencia; al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, que serán valorados en fase de ejecución de sentencia; y al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de marzo de dos mil siete, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A, sociedad que ejercitaba la acción de cumplimiento contractual por equivalencia y la indemnizatoria de daños y perjuicios contra BANKINTER S.A -artículos 1124 y 1101 y 1106 del Código Civil - a quien imputaba no haber cumplido la obligaciones de entrega previa importación del bien adquirido mediante la financiación de esta última, por lo que debía abonarle la cantidad que fijaba en el suplico que es la cantidad que representa el valor del bien que no se entregó -433.842 dólares americano, o alternativamente su contravalor en pesetas o, en su caso, euros, al tipo de cotización oficial vigente en el momento en que el pago se haga efectivo-, más intereses desde la sentencia, y a abonarle los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento a determinar en ejecución de sentencia.

La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones articuladas contra ella, primero alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y respecto de la cuestión de fondo, sin negar la relación con la actora ni los hechos objetivos acontecidos que son el origen o causa de este proceso, se opuso porque considera que como entidad financiera que fue no había asumido la obligación de entrega a la que se refería la parte actora, ni tampoco la de importar el bien objeto de compra que se había perdido, por lo que según las cláusulas firmadas entre ambas litigantes estaba exenta de todo tipo de responsabilidad derivada del hecho ocurrido, debiendo la actora accionar contra la proveedora del bien, única responsable de su pérdida.

El tribunal de instancia estimó la demanda en su integridad, considerando que lo importante no era el nombre que se diera a la relación jurídica entre los litigantes sino a lo realmente pactado, por lo que examinó el contrato y cláusulas anexas y adicionales, concluyendo que el contrato suscrito era de leasing, y que la demandada no había cumplido la obligación de entrega del bien, por lo que debía ser condenada en los términos estipulados.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación de BANKINTER S.A que reproduce en primer lugar su petición de que sea estimada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, aunque limitado en esta alzada únicamente a la necesidad de que sea llamada al proceso la vendedora del bien objeto de financiación, FONAR CORPORATION porque es ésta la responsable de que el bien no fuera entregado a la actora, en definitiva la única que debe responder; en segundo lugar aunque en dos apartados distintos, enunciados bajo los epígrafes que textualmente dicen, "DE LA SIMULACION RELATIVA DERIVADA DE LA VERDADERA INTENCIÓN DE LAS PARTES" y "DE LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PARA BANKINTER EN EL MARCO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO", lo que hace es vía calificación del contrato suscrito con la actora, negar que sea responsable de la obligación de entrega y por tanto de la pérdida del bien financiado, porque lo pactado entre las partes "no era la celebración de un contrato de "leasing", sino de una compraventa a plazos con un contrato de préstamo otorgado por la entidad BANKINTER S.A" por lo que la subrogación en la posición de compradora frente a FONAR fue puramente formal, aparentando suscribir un "leasing" pero sin intención "de asumir ningún riesgo derivado de su condición de supuesto comprador", y en el caso de que así no se estimara, subsidiariamente, aceptaba que el contrato habido con la actora sería un "leasing", pero sin que ella hubiera aceptado o asumido ninguna responsabilidad por la "no entrega", considerando que el Juzgador de instancia habría incurrido en error al no haber tenido en cuenta "los pactos alcanzados con la sociedad demandante" por los que ella "quedaba liberada de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento o cualquier otra circunstancia concurrente en los bienes adquiridos" -cláusula 2ª de la póliza de arrendamiento financiero"; y por último discrepa con la condena a indemnizar la cantidad reclamada más daños y perjuicios pendientes de cuantificar, y ello porque entiende que ello es desorbitado, porque no habría probado la actora el lucro cesante, estando fundada su reclamación en "hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna", rechazando que procedan tales pronunciamientos, no solo por lo anterior sino porque no habría "incumplimiento" por su parte, volviendo a reiterar como hecho base para que se deje sin efecto la condena al pago la inexistencia de incumplimiento que justificara aquéllos.

La actora se opuso al recurso primero porque no concurría la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y en relación con el resto de motivos, sostuvo que no era admisible la tesis de que hubo una simulación relativa, y que lo pactado fue una compraventa a plazos con una garantía como pretende argumentar la apelante, lo que se evidenciaba del examen de las cláusulas pactadas, que probaban que lo suscrito fue un "leasing", siendo la consecuencia, no la pretendida por la apelante de no ser responsable de la entrega, sino la contraria, lo era, y las cláusulas de exención pactadas, tenían un fin la de no responsabilizar a BANKINTER S.A de los defectos de funcionamiento o vicios del bien adquirido por ella quien fue la adquirente frente a FONAR y como tal obligada a la entrega del bien, que no tuvo lugar primero porque es cierto que llegó a puerto deteriorada, y segundo porque no se concluyeron los trámites aduaneros por lo que se dejó abandona la mercancía, siendo obligaciones de la recurrente la entrega y para ello importar la mercancía, ninguna de cuyas obligaciones llevó a cabo por lo que es responsable y debe cumplir en los términos contenidos en la sentencia, porque está probado el incumplimiento e igualmente cuál era el valor del bien no entregado, y la realidad de los daños y perjuicios causados al no haber podido hacer uso del bien no entregado, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La demandante en lo que a este proceso interesa tiene como objeto desarrollar actividad sanitaria a través de HOSPITAL DE MADRID S.A, que es una entidad participada mayoritariamente por aquélla, y para dotar de equipos de electromedicina más modernos y con tecnología más avanzada al centro hospitalario indicado, decidió contactar con FONAR CORPORATION que es fabricante de la "primera resonancia magnética abierta de alto campo" para adquirir uno a instalar en ese centro sito en la Plaza del Conde del Valle de Súchil, 16 de esta capital; y a su vez lograr financiación para su adquisición para lo...

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