SAP Madrid 185/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5209
Número de Recurso167/2007
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00185/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7029153 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 167/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Apelante/s: Pilar, LEBRUSAN CONSULTING S.L.

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Apelado/s: Eugenio

Procurador: ALBERTO HIDALGO MARTINEZ,

SENTENCIA Nº 185

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 686/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 167/2007, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, Dª Pilar y Lebrusan Consulting SL, que estuvieron representados por el Procurador Sr. Caloto Carpintero; y de otra, como apelada- demandada, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 22-09-2003 el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dª Pilar y Lebrusan Consulting SL SU, contra Dª Eugenio, a quien representa el Procurador D.- Alberto Hidalgo Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Pilar y Lebrusan Consulting SL, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diecinueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Desde el contrato de mediación fechado en 22-10-2001 (25) y reserva de piso con pago de señal de igual fecha (folio 26 de los autos principales) ejercitaron Lebrusan Consulting SL y Dª Pilar, respectivamente, acciones personales, que acumulaban, reclamando de Dª Eugenio las cantidades, respectivamente, de 4.507,60 € para la Agencia de Propiedad Inmobiliaria que decía haber actuado como mediadora en la venta del piso de la Sra. Eugenio, y 48.356,13 € para la Sra. Pilar como perjuicios que dice haber sufrido a lo que debía sumarse la restitución de la señal abonada en 22-10-2001 que había retenido Lebrusan Consulting SL, para subsidiariamente peticionar la devolución de la señal doblada al tener la consideración de arras penitenciales. A la demanda se opuso la Sra. Eugenio denunciando falta de legitimación activa de las demandantes (lo que es cuestión de fondo que debe resolverse en sentencia dentro del propio conocimiento del asunto, que no como excepción procesal) y defecto legal en el modo de proponer la demanda ante la falta de claridad, precisión e incomprensión que creía ver en el escrito rector del proceso, para dentro ya del fondo del asunto pedir que se desestimase la demanda, con detalle de que: 1.- nunca llegó a ver a la compradora y 2.- se le participó la imposibilidad de esperar a la compradora ante el retraso de Apex 2000 en escriturar el piso adquirido a la Sra. Eugenio, lo que tuvo lugar el 29-09-2002, en cuya fecha se operan dos transmisiones desde la promotora a la Sra. Eugenio y desde ésta a D. Luis Angel (59 vuelto). El Juzgador de instancia desestimó la demanda alzándose contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que denuncian error en la apreciación de la prueba y error de derecho con cita expresa de los preceptos del Código civil que luego recogeremos e infracción también del art. 218 de la propia ley procesal para en su suplico interesar la revocación de la sentencia y el acogimiento de las peticiones llevadas al escrito rector del proceso. Al...

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