SAP Lleida 349/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:766
Número de Recurso285/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 285/2007

Procedimiento ordinario núm. 897/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 349/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D.. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de octubre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 897/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 285/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007. Es apelante la actora ZARDOYA OTIS, S.A., representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Arturo Merino Bartrina. Es apelado/a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MOLLERUSSA, representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a PEPITA CASAS FERRER. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 16 de marzo de 2007, es la siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ZARDOYA OTIS SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MOLLERUSA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma, sin hacer imposiciòn de las costas del procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ZARDOYA OTIS, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de octubre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida considera que tanto la cláusula relativa a la duración y prórroga del contrato (10 años, prorrogables por iguales periodos sucesivos si una de las partes no lo denuncia con ciento ochenta días de antelación a su vencimiento) como la referida a la penalización por resolución unilateral (indemnización equivalente al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha del vencimiento) son nulas, por abusivas, desestimando por ello la demanda.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la mercantil actora, Zardoya Otis S.A., alegando, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada al no haber tenido en cuenta la certificación obrante en autos de la que se deriva que en la fecha en que se suscribió el contrato operaban en la provincia de LLeida 39 empresas conservadoras de aparatos elevadores; tampoco se tiene en cuenta que la Comunidad pudo hacer uso de la cláusula de revocación y, sin embargo, se renovó el contrato en el año 2002 sin objeción alguna. Añade que la resolución recurrida infringe por inaplicación los arts. 1.255, 1.152 y 1.154 C.c., y aplica erróneamente la Directiva Europea 93/13 cuyos principios solo pueden aplicarse a contratos posteriores al 31-12-1994, y lo mismo sucede en cuanto a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1.998, sin que se esté en el caso previsto en el art. 10-2 de la L.O.C.U. de 1984, citando, por último, diversas resoluciones en las que en supuestos muy semejantes al que nos ocupa se ha estimado la plena validez de estas cláusulas.

SEGUNDO

De nuevo se nos plantea la cuestión relativa a la nulidad y carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de arrendamiento de servicios relativo a la conservación y mantenimiento de un ascensor instalado en un inmueble comunitario. No desconoce esta Sala que sobre esta materia existen posturas antagónicas en las distintas Audiencias Provinciales, incluso en las distintas secciones de una misma Audiencia, de forma que al amparo de la misma normativa algunas se muestran favorables a la declaración de nulidad de cláusulas o estipulaciones de similar contenido a las que ahora nos ocupan (SAP de Asturias, sec. 5ª, de 26-1-2006, o sec.7ª, de 24-10-2006, SAP de Barcelona, sec.1ª, de 23-5-2006, SAP Alicante, sec.8ª, de 17-5-2006 ), mientras que otras se pronuncian en sentido favorable a su validez (SAP Alicante, sec. 8ª, de 12-4-2005, SAP Asturias, sec. 7ª, de 13-10,2006, SAP Cádiz, sec. 2ª, de 6-10-2005, SAP de Granada, sec. 5ª, de 5-5-2006, SAP Vizcaya, ssec. 3ª, de 27-10-2006 ).

Pues bien, ante esta disyuntiva, esta Sala ya se ha pronunciado en varias resoluciones en el sentido de dar validez a cláusulas contractuales como las que ahora analizamos, rechazando su carácter abusivo y la pretendida nulidad por tal causa. Y así, nos hemos pronunciado recientemente en dos supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa, por lo que la respuesta no puede ser otra que la expuesta en nuestras sentencias de 11 de junio y 6 de septiembre de 2007 (nº203 y 285/07, respectivamente), estimando por ello el recurso de la parte apelante. Decíamos en ésta última resolución:

"SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el 1.255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez más, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos sólo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no sólo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas "condiciones generales". El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente; por su parte, en las condiciones generales, son las redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Esta segunda fórmula de la contratación, llamada en masa, es un fenómeno que constituye actualmente quizás el mas importante dato de la influencia de las corrientes económicas en el Derecho Civil.

En la concepción tradicional la fuente privada en la formación del contrato es clara, es el consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1.091 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1.258 que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR