SAP Cádiz 81/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:607
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 81/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 454/2001

ROLLO DE SALA Nº 190/2004

En Cádiz a 10 de junio de 2005.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Arturo, la entidad CONSTRUCCIONES HESAFE S.L. y Gonzalo, quienes lo hicieron respectivamente representados por los Pdores. Sra. Conde Mata, Sr. Gómez Armario y Sr. García- Agulló Orduña, y bajo la dirección jurídica de los Letrados Sres. Sanz Peña, Vázquez y Vieyra de Abreu y Fernández Enríquez.

Como apelada ha comparecido la DIRECCION000, representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mauriño Márquez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 454/2001, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de las partes se celebró la vista del recurso el pasado día 22 de febrero, acto en el que comparecieron todas las partes informando sus respectivos representantes lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Tras ello se reunió la Sala para deliberar y quedó votada la sentencia, acordándose el Fallo que se expresará

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción. Los tres recursos deducidos por cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo que, solidariamente, han sido condenados deben ser estudiados y resueltos de manera independiente. Pero antes, debemos hacer nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho 2º, 3º, 4º y 5º en tanto que sientan el marco teórico de las responsabilidades exigidas, describen los daños causados en la promoción litigiosa y sugieren las causas de los mismos, apuntando éstas inequívocamente, como luego se verá, hacia un vicio de proyecto: lo que en términos del art. 1591 del Código Civil se denomina "vicio del suelo". Conviene aclarar que operaremos sobre el citado precepto y la extensa doctrina jurisprudencial que de él dimana, dado que la vigente Ley de Ordenación de la Edificación entró en vigor cuando la obra que nos ocupa ya había finalizado (el peculiar certificado final de obra es de fecha 27/marzo/2000 y la LOE entra en vigor en mayo de dicho año). Ello no obsta a que determinadas normas de la legislación vigente sirvan de pauta de interpretación de lo sucedido

Dicho esto, también es de indicar que no nos corresponde -por no ser estrictamente nuestra misión y por carecer manifiestamente de competencias específicas para ello- mediar en una disputa de carácter técnico sobre la calidad del proyecto redactado por el Sr.Gonzaloo. Sus decisiones sobre el tipo de cimentación que exigía el proyecto que se le encargó siempre encontrarán argumentos críticos y favorables desde la perspectiva profesional, y buena prueba de ello son los informes técnicos que obran en autos. Pero lo que a nosotros nos interesa, tras constatar la realidad innegable del daño, es la determinación de su procedencia y en el caso que se pudiera afirmar que causalmente deriva del proyecto, comprobar si jurídicamente la responsabilidad le puede ser atribuida al técnico proyectista y, en su caso, a los otros intervinientes también demandados

SEGUNDO

Recurso del arquitecto codemandado Sr.Gonzaloo. Dos ideas previas nos sirven para enmarcar la eventual responsabilidad del apelante. La responsabilidad civil del arquitecto por los vicios en el proyecto ha sido un tema recurrente en la doctrina del Tribunal Supremo. Con la última jurisprudencia, recaída aún en aplicación estricta del Código Civil, hemos de indicar lo siguiente: (1) Los vicios del suelo generan una responsabilidad directamente atribuible al arquitecto proyectista, con exclusión, en principio, de la de otros agentes. Particular relieve tiene en éste ámbito la proyección de obras sin la previa realización de los estudios geotécnicos del suelo que fueran precisos. Así lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 18/junio/2004, a cuyo tenor: "Queda, por tanto, patente la responsabilidad del Arquitecto Superior por haber proyectado y dirigido aquella, sin disponer de un informe sobre el suelo, el cual se ha revelado imprescindible para la adecuada ejecución de la misma (...). No cabe, en cambio, extender dicha responsabilidad al resto de los intervinientes en la construcción, como han postulado los apelantes, porque incluso respecto de los defectos aparecidos en la cubierta y las filtraciones de agua, el técnico informante ha venido a destacar que dichas patologías tienen su causa principal en el ya citado movimiento general de la obra (...). Por demás, la sentencia traída a casación no ha vulnerado el artículo 1591 del Código Civil, sino que observa fielmente la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial, referida a que los defectos constructivos, que se producen por fallos del terreno, están integrados en el espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto"; (2) Dicho esto, la hipotética existencia de alguna causa de justificación que excluya la responsabilidad del arquitecto, supuesta la pervivencia de un sistema de responsabilidad subjetiva, pasa por la prueba a su cargo de alguna circunstancia que confluyera en el proceso causal en términos tales que le hiciera perder el dominio del proceso constructivo en el que ostenta la máxima autoridad, no solo desde el punto de vista de la jerarquía, sino también bajo el prisma de la competencia profesional. A tales ideas se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25/junio/1999: "en supuestos como el presente, les basta acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos que no fue otro que las deficiencias de edificación acontecidas en el plazo decenal que señala el artículo 1591 del Código Civil, correspondiendo al Arquitecto demandado demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los actores o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional (Sentencia de 12-11-1992)". No solo ello, la prueba exigida para lograr la exoneración de la responsabilidad, debe ser asertiva, cumplida y suficiente, tal y como sigue explicando el Tribunal Supremo: "El Tribunal de Instancia no sienta conclusiones definitivas derivadas de la apreciación y valoración de la prueba de referencia, y lo que alcanza a interpretar lo expresa de forma dudosa y no definitiva, que es presupuesto para dictar fallo judicial congruente y así se hace constar en la sentencia al emplear el vocablo "puede", acreditativo de inseguridad en la convicción, y deducir que "se han producido asientos diferenciales en las regatas y la cimentación cuya causa se ignora", admitiendo la falta de concreción sobre la causa de los daños, los que "pueden incluso parcialmente venir atribuidos a una deficiente planificación urbanística", que sólo se atribuye a la codemandada "Promotora N., S.L." y no al Arquitecto, que debió de realizar los precisos estudios técnicos del suelo y los propios edificativos con la mejor y mas adecuada rigurosidad profesional que estaba a su alcance. A esta inconcreción del proceso causal de los daños los juzgadores de instancia le dan categoría de eximente, sin justificación suficiente y menos convincente, pues se atiende mas bien a hipótesis que a efectivas realidades debidamente demostradas"

En la sentencia de instancia (FJ 6º) se le atribuye responsabilidad al arquitecto por los siguientes motivos: (1) "no haber seguido las recomendaciones del informe de la empresa especializada"; (2) "no haber vigilado la obra como le era exigible"; (3) no haber "ordenado nuevos análisis a la vista de la aparición de tierra sospechosa"; y (4) haber "elegido un sistema, el de los bolos, no recomendado". La parte apelante combate cada uno de los títulos de imputación en el apartado 4º de su recurso, pero antes hace una relación de los informes aportados a los autos (apartado 2º) cuyo estudio sirve para comprender realmente lo sucedido

  1. INFORME DE VORSEVI. En el inicio de todo el proceso se encuentra el origen de los problemas después aparecidos. Se afirma erróneamente que "el primer informe, llevado a efecto por VORSEVI S.A. por encargo de la promotora, consistió en un estudio somero del terreno antes del inicio del proyecto de obras". Se pretende hacer ver que antes de redactarse el proyecto la promotora habría facilitado al arquitecto el correspondiente estudio geotécnico para que éste lo pudiera diseñar correctamente, en los términos que aparecen establecidos en el actual art. 9.2. b) de la LOE y que ya estaban previstos en el art. 1 del...

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