SAP Alicante 187/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2006:843
Número de Recurso154/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 154 ( 99 ) 06.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 708 / 02.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 187/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Fermín, D. Jose Manuel y CONTRATA DE OBRAS VICFRA, apelantes por tanto en esta alzada, representado el segundo y tercero de los citados, respectivamente, por los Procuradores D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección de los Letrados D. FRANCISCO ZARAGOZA ZARAGOZA, D.ª YOLANDA ALCARAZ PIÑA y D.ª ELENA VALENTÍN PEDRO; siendo la parte apelada D. Andrés, representado por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. MARC KRUITHOFF.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 29 de noviembre del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique Gregori Ferrando, Procurador de los Tribunales, en nombre y reprsentación de D. Andrés, bajo la dirección Letrada de D. Marc Kruithof, contra la mercantil Contratas de Obra Vicfra S.L., d. Fermín y D. Jose Manuel y DESESTIMANDO LA RECONVENICIÓN, sostenida por Contratas de Obra VICFRA S.L., con exclusión de las reparaciones relativas a la piscina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a pagar solidiariamente a la actora 74.993,75 euros más 16% de IVA; en cuanto a las costas de la demanda, que cada parte satisfaga las suyas y de la reconvenición, se imponen a la demandada Contratas de obra VICFRA S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 5 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa, a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, deben destacarse de ésta varias circunstancias de interés:

  1. ) La sentencia apelada califica los vicios existentes en la vivienda construida por la sociedad demandada, en la que intervinieron los profesionales igualmente codemandados, como de ruinógenos, de conformidad con la profusa doctrina que se ha elaborado en torno al art. 1591 del Código Civil . Ninguno de los tres recursos combate esta declaración, pues, aparte de denunciarse en ellos ciertas irregularidades procesales con relación al contenido de la sentencia, los recursos intentan desviar la causa de las deficiencias a la actuación de los demás intervinientes, o de terceros, pero sin negar ni contradecir en momento alguno que los defectos y vicios existentes no merezcan, por su entidad y número, la calificación de ruinógenos, en su modalidad de ruina funcional.

  2. ) Todas las deficiencias observadas tienen su origen en humedades, originadas por diversos motivos, como se verá.

  3. ) La responsabilidad de la empresa constructora deriva de la propia labor constructiva; la del arquitecto director de la obra, de su condición de supremo responsable de la edificación y la del arquitecto técnico, del incumplimiento de su labor de vigilancia de la ejecución de la obra.

  4. ) La responsabilidad que se declara respecto de los mismos es solidaria, al no haber sido individualizada la causa de los daños o el grado de participación de cada uno de ellos.

  5. ) Se desestimó la reconvención deducida por VICFRA porque no tenía por objeto una pretensión a favor de esta entidad, sino una oposición de fondo a la demanda, que llevaría, de prosperar, a su estimación parcial.

  6. ) La sentencia condena a los demandados al pago de una cantidad de dinero (pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda) con el argumento de que la pretensión principal (reparación de los desperfectos) ha devenido imposible, debido a que el demandante ha procedido ya, por su cuenta, a la ejecución de algunas de las reparaciones precisas.

SEGUNDO

Ya se ha dicho que la sentencia parte de que nos encontramos ante un supuesto de ruina funcional, y que esta declaración no es recurrida por los apelantes, que dedican buena parte de sus recursos a argumentar su falta de responsabilidad en los vicios y defectos observados.

De entrada, es preciso reiterar la doctrina emanada del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en la sentencia de dicho Tribunal de 27 de junio de 2002 , según la cual "aun siendo evidente que el art. 1591 del Código Civil , establece responsabilidades individuales a cada uno de los agentes que intervienen en la construcción, según los vicios que ocasionen la ruina del edificio sean debidos a vicio del suelo o de dirección, en cuyo caso responderá el arquitecto, en cambio si la falta se debiere a vicios de la construcción responderá el constructor; sin embargo, en la práctica suele ocurrir que la ruina se deba a diversas causas que conducen al resultado final de la ruina, y que hace imposible la individualización de la responsabilidad de cada una de los participantes en la actividad constructiva; la jurisprudencia de esta Sala, se ha decantado por la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción, que es la que ofrece mayores garantías de que queden cubiertos los intereses de los perjudicados, teniendo en cuenta además, que es la que se ajusta a la naturaleza de las cosas, habida cuenta, como se dice en la sentencia de 4 de junio de 1992 de "la identidad de origen del deber de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda predicarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada".

Es preciso, en este momento, recordar cuáles son las obligaciones que incumben a los distintos partícipes en el proceso constructivo, como punto de partida para abordar, después, si incurrieron o no en responsabilidad en el caso que nos ocupa.

Recordemos que el Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que "...la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada ( artículo 1591 CC .) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1.591 CC ., acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto...". También constituye reiterada doctrina la de que cuando resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas en el resultado de la obra defectuosa, por desconocerse o involucrarse los vicios determinantes de modo que haga imposible una especifica condena de los mismos, se entiende que esta responsabilidad es solidaria, con apoyo en el art. 1.138 CC .

Tradicionalmente se ha acudido al criterio conforme al cual constituye un deber ineludible para los profesionales que intervienen en la realización de una obra la cumplida comprobación de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción, obligación no sólo predicable de los Arquitectos Técnicos sino también a los Arquitectos " al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligaciones, como director de aquella, bajo cuya superior inspección y recibiendo las oportunas ordenes, plasmadas en los correspondientes Libros Registros, han de actuar los primeros, según las reglas y normas de la buena construcción, cuyo deber, como supremo responsable de la edificación, ha de correr a cargo de tal dirección técnica, que es la que en definitiva viene encomendada al Arquitecto director de toda obra, como expresamente previene el Decreto de 19 de febrero de 1971. Se ha declarado, en esta línea, que incumbe a los Arquitectos Superiores Directores de la obra actuar "comprobando si la obra se está haciendo de acuerdo con las exigencias normativas" ( STS., Sala Primera, de 7 de noviembre de 1989 ); o que "...la responsabilidad por ruina es imputable al arquitecto recurrente por cuanto en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia", de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás y al que, en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, que incumpla su intervención en la obra (por...

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