SAP Guipúzcoa, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2000:690
Número de Recurso3340/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 16 de Mayo de dos mil.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia , seguidos con el número 170/97 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, a instancia de EULA S.A.L. y ASKILAN S.L. (demanda-apelante y demandada-apelante respectivamente), representadas por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS, la primera y por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA, la segunda, y defendidas por el Letrado Sr. LUIS CRISTOBAL SANCHEZ y por el Letrado Sr. IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA, contra C.A.F. S.A. (demandada-apelada), representada por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL ALCORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 11 de junio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1998 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lamsfus, en nombre y representación de EULA S.A.L., frente a ASKILAN S.L. debo condenar y condeno a la misma al abono de la cantidad de 64.666.739,- ptas., así como los intereses legales, condenando en costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lamsfus, en nombre y representación de ASKILAN S.L., frente a C.A.F. S.A., debo absolver y absuelvo a esta codemandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas causadas a esta codemandada a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ASKILAN S.L. solicitó en la vista oral que se revocase la sentencia de instancia y que se dictase otra desestimando la demanda. La apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada infringe el art. 1.170-2º del Código Civil al rechazar por motivos formales basados en la Ley Cambiaria del Cheque, la excepción de pago de las dos letras entregadas pro solvendo a la actora y perjudicadas por su no presentación al cobro y por su falta de protesto.

2) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba, ya que:

- Se basa en una prueba pericial que sólo tiene en cuenta la obra visible y obvia los aspectos económicos de la misma, y

- Los vales correspondientes a los trabajos de máquina están a nombre de otra empresa y no están suscritos por la recurrente. Y,

3) Se le produjo indefensión al no admitirse la ampliación a la prueba pericial que solicitó en su momento.

La actora, EULA S.A.L., también recurrente, solicitó que se revocase parcialmente la sentencia de instancia y que se dictase otra estimando íntegramente las pretensiones que formuló en la demanda frentea C.A.F. Esta apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La Sentencia apelada valora erróneamente la prueba al declarar que no existió un precio alzado, porque se facturó más de lo previsto, ya que consta que los presupuestos eran abiertos y el exceso respondió a siniestros e imprevistos.

2) La resolución apelada yerra al declarar que, en las fechas de autos, no existían simultáneamente una deuda de C.A.F. con ASKILAN y de ésta con la actora, pues el informe pericial acredita lo contrario en fechas coincidentes con el requerimiento notarial hecho por EULA a C.A.F.

3) La sentencia apelada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que no existe solidaridad del comitente y del contratista frente al subcontratista. Y,

4) Consta, además, la existencia de 8 facturas emitidas por ASKILAN y no abonadas por C.A.F.

SEGUNDO

El Tribunal deberá examinar en primer lugar el recurso formulado por ASKILAN, ya que la actora y también recurrente acumula una acción contra dicha empresa y su comitente y, por tanto, la existencia de la deuda de la contratista es presupuesto de la acción contra el dueño de la obra.

ASKILAN alega, a través del primero de los motivos de su recurso, que la sentencia infringe el art.

1.170-2º del Código Civil, al rechazar, por motivos formales basados en la Ley Cambiaria del Cheque, la excepción de pago referente a las dos letras perjudicadas por la actora al no haberlas presentado al cobro ni, por tanto, protestado.

El Tribunal deberá, por consiguiente, determinar el alcance de la norma invocada por la demandada/recurrente y su incidencia en el supuesto contemplado.

El art. 1.170-2º del Código Civil, regula la coordinación entre la obligación cambiaria (obligación ex título) y la obligación subyacente (obligación ex causa) en los términos y con los efectos siguientes:

1) Entrega de un título valor efectuado por el deudor causal como medio de pago (pro solvendo), ya que la simple entrega no produce, según la norma, la extinción de la obligación (entrega pro soluto).

2) El crédito causal es inexigible ex lege (art. 1.170-3º del C.C.) hasta el vencimiento o la frustración anterior (art. 50 de la L.C.CH.) del título valor entregado pro solvendo. Y,

3) El art. 1.170-2º del Código Civil, no es aplicable al deudor causal aceptante de la letra, pues, abstracción hecha de la polémica doctrinal respecto a la repercusión sobre el librador basada en la distinción entre "perjuicio del título" y perjuicio que sufre el deudor causal al "perjudicarse el título", resulta que:

- La referida norma parte del presupuesto de que el título valor "se hubiese perjudicado" por culpa del acreedor que lo recibió, y

- La falta de presentación al cobro no perjudica a la letra de cambio respecto al aceptante, ya que:

- La Ley Cambiaria del Cheque faculta al aceptante para consignar el importe de letra y liberarse si la misma no es presentada al cobro en el plazo legal (art. 48 de la L.C.CH.), y

- El art. 63 de la Ley Cambiaria del Cheque reconoce expresamente la vigencia de las acciones cambiarias contra el aceptante, aunque la letra no se hubiere presentado al cobro en el plazo legal.

TERCERO

Ello fijado, procede seguidamente determinar el contexto fáctico de la cuestión examinada. El Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:

1) ASKILAN S.A. era deudora de EULA S.A.L, a causa de las relaciones jurídicas objeto de la presente reclamación.

2) ASKILAN S.A., como medio de pago parcial de su deuda, acepto como librado las siguientes cambiales:

- Una letra librada el 1-VIII-96 y con vencimiento el 15-XII-96, por importe de 7.449.968 de pts. y otraletra por importe de 8.680.694 pts, librada el 21-X-96 y con vencimiento el 15-II-97.

3) EULA S.A.L., acreedora/libradora ejercitó la acción causal por la totlaidad de la deuda, presentando su demanda el 12-XII-96, y

4) ASKILAN S.A. contestó a la demanda, tras haber formulado antes una cuestión de competencia por declinatoria a la que se allanó la actora el 2-IV-97 alegando, entre otras oposiciones de fondo, que la demanda estaba extinguida respecto a las dos cambiales citadas ya que las mismas se habían perjudicado por causa imputable a la actora.

Los hechos anteriores ponen de manifiesto que la suspensión de la acción causal ex art. 1170 III del C.C. quedó convalidada por la actuación de la deudora posterior al momento en que la misma quedó levantada. En efecto, ASKILAN S.A. no adujo dicha excepción al contestar a la demanda una vez transcurrido el vencimiento de ambas letras que la actora, al ejercitar la acción causal, acompañaba a la demanda.

Ello fijado, hay que declarar que el motivo de oposición alegado por la deudora causal y reproducido en el recurso debe, ser desestimado ya que la deudora causal era la librada/aceptante de ambas cambiales y, por ende, no resulta aplicable respecto a ella la extinción prevista en el invocado art. 1170 II del C.C.

Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia apelada.

CUARTO

La contratista codemandada alega, seguidamente, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba al estimar íntegramente las pretensiones de la actora, pues la prueba pericial no cubre, en todo caso, los aspectos económicos discutidos y, además, los valores correspondientes a los trabajos de maquina, no suscritos, están a nombre de otra empresa.

El Tribunal estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:

1) La recurrente reconoció, vía actos propios, la corrección de las facturas 20/96, 24/96, 28/96 (definitivamente abonadas) y la de las facturas 36/96, 43/96, 52/96 y 60/96 pues para hacer frente a las mismas aceptó las correspondientes letras de cambio, cambiales que, después, resultaron impagadas generando gastos por importe de 702.239 pts.

2) El informe pericial ratifica la cuantía de las obras medida por MUGAK S.L. y, además es acorde con las manifestaciones efectuadas en la testifical del Sr. Jose Daniel y con la pericial contable del Sr. Augusto .

3) Existen meritos en autos para tener por confesa a ASKILAN S.L. ante su reiterada incomparecencia en absolver posiciones, y

4)...

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