SAP Navarra 246/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2001:1047
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZAROD. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PAMPLONA

SENTENCIA: 00246/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 108 /2001

SENTENCIA N° 246

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

En la ciudad de Pamplona-Iruña, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo civil n° 108/2001 en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 2 en actuaciones de JUICIO DE MENOR CUANTIA, n° 659/00 siendo partes: APELANTE: PREFABRICADOS LIZAUR, representada por la Procuradora Dª. Silvia Salcedo Arrondo, y dirigida por el Letrado D. Recaredo Fernando Argüelles García; y APELADO: AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, y dirigido por el Letrado D. Miguel Cuesta Jorquera. Sobre reclamación de cantidad con base en el art. 1597 Cc.

Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten, y se tienen por reproducidos-, los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 2, se dictó SENTENCIA, con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, en autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA n° 659/00 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Salcedo Arrondo en nombre y representación de Prefabricados Lizaur S.L. y debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por éste debo declarar y declaro que el contrato de obra es ajustado alzadamente. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de APELACION por la parte DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se revoque el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda, declarando en su lugar: Condene al demandado Ayuntamiento al pago hasta la cantidad de 26.615.676 ptas., dado que a ese momento de reclamación previa tenía saldo favorable de pago a la Construcciones Torrecilla, S.A. Condena al pago de los intereses legales desde el 26 de enero de 2000, sobre la cantidad principal; Subsidiariamente, en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión, se le condene al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; la expresa condena en costas para la parte apelada y demandada, con lo demás inherente.

De dicho Recurso se dio traslado a la parte DEMANDADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar la oposición al recurso interpuesto.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de lo dispuesto para los recursos de apelación en los procesos de menor cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se dilucida en el presente litigio es eminentemente jurídica, y trata de la interpretación que debe darse al derecho que otorga el art. 1597 Cc a quien pone su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. Conforme al precepto, tal persona "no tiene acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". En este caso la demandada contrató a Construcciones Torrecilla para realizar la reurbanización de ciertas calles del Casco Viejo de Pamplona; a su vez, Construcciones Torrecilla contrató a la actora para que le proveyera de materiales de obra prefabricados. Declarada la suspensión de pagos de Construcciones Torrecilla, la actora demanda al dueño de la obra el importe de lo que éste adeuda a la mercantil suspensa, con base en el citado art. 1597 Cc. Ha quedado firme la declaración realizada por la Sentencia de primera instancia de que se trata de una obra ajustada alzadamente. En esta situación, la Sentencia recurrida considera que la actora no puede reclamar a la contratista la citada cantidad, porque ello supondría un fraude al procedimiento de suspensión de pagos y un abuso del derecho, ya que el actor debe quedar sometido, como los demás acreedores, al procedimiento de suspensión. Contra este pronunciamiento, exclusivamente, se alza el presente recurso, que incide de nuevo en que el art. 1597 confiere una posición especial a quien pone materiales en obra ajustada alzadamente, que puede reclamar bien al arrendatario de obra lo adeudado, bien al contratista hasta la cantidad que éste deba al arrendatario.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, esta Sala considera que el citado art. 1597 Cc establece un derecho especial de una forma clara y precisa, el cual no puede entenderse suprimido ni afectado por el hecho de que el arrendatario de obra haya sido declarado en suspensión de pagos. En efecto, ese precepto permite a quien pone su trabajo o materiales en obra ajustada alzadamente dirigirse indistintamente bien contra el arrendatario, bien contra el dueño de la obra. La cantidad que puede reclamar en cada caso es conceptualmente distinta, como distinta es también la causa que justifica la reclamación. Así, contra el arrendatario cabrá reclamar con base en el contrato que une a ambas partes, de adquisición de bienes o de prestación de servicios, y la cantidad que suponga el coste o precio de los materiales o trabajo...

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