SAP Cáceres 225/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:846
Número de Recurso259/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 225/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 259/02 A

s núm. 40401 Juz

o de 1ª Instancnúm. 4 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a once de octubre de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 404/01, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres sobre reclamación de cantidad, siendo parte apelante, el demandado DON Ángel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez ; y como parte apelada, la demandante SOCIEDAD UNIPERSONAL INCOPAC 90, S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. Viñuelas Zahinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 404/01, con fecha 5 de junio de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la excepción de legitimación "ad causam", estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia Muñoz García, en representación de la Sociedad Unipersonal INCOPAC 90, S.L., contra D. Ángel , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 8.256,40 € ( 1.373.750 Ptas. ), más intereses legales, con expresa imposición en costas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia...".

"PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO : Se aclara la sentencia de fecha 5 de junio de 2002 en el sentido de determinar como referencia para el cómputo de intereses legales desde el día 1 de agosto de 2002."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de octubre de 2002 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.002, posteriormente aclarada por Auto de fecha 5 de Julio del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 404/2.001, conforme a la cual, con desestimación de la excepción de legitimación "ad causam", se estima la Demanda interpuesta por la Sociedad Unipersonal Incopac 90, S.L. contra D. Ángel y se condena al demandado a que abone al actor la suma de 8.256,40 euros (1.373.750 pesetas), más intereses legales computados desde el día 1 de Agosto de 2.001, con imposición de costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Ángel impugnado los tres primeros Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en los que se sustenta la decisión adoptada, esgrimiendo, básicamente, como motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa-, el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juez quo, junto con la infracción de los preceptos legales que aplica la expresada Resolución, además de los artículos 1.593 y

1.597 del Código Civil. Asimismo, la parte apelante ha impugnado el Auto aclaratorio de la Sentencia, al suponer -según su criterio- una modificación "in peius" del Fallo de la misma; y, finalmente -por medio del Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso-, ha reiterado las Excepciones opuestas en primera instancia de Falta de Legitimación Pasiva y, subsidiariamente, de Litisconsorcio Pasivo Necesario. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Sociedad Unipersonal Incopac 90, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrada la litis en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe duda de que, con carácter preferente, deben examinarse las dos excepciones cuyo acogimiento ha reiterado la parte demandada apelante en esta alzada y que fueron desestimadas en primera instancia, esto es, la de Falta de Legitimación Pasiva y la de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

La excepción de Falta de Legitimación Pasiva tiene su fundamento, esencialmente, en que la parteapelante considera que se está reclamando al contratista el precio de un aumento de obra (metros cuadrados de impermeabilización de cubiertas) que no fue objeto del subcontrato, lo que -según su criteriole convertiría en un tercero ajeno a la pretensión que pudiera entablarse para reclamar ese exceso. Este motivo incide indiscutiblemente sobre la cuestión de fondo objeto de la litis y no deja de constituir una Excepción "ad causam", aun cuando afecte a la legitimación; y si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer párrafo, dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, no puede desconocerse que a la parte actora se le confiere el poder de disposición para discernir y delimitar frente a quién o quienes dirige su pretensión; y, de esta manera, la parte actora ha fijado los términos de la litis en una controversia estrictamente contractual, derivada de la relación de subcontrato de obra que liga a la demandante -subcontratista- con el demandado - subcontratante-, lo que significa, en todo caso -al ser esa relación contractual la determinante del vínculo negocial existente entre ambas partes-, que el demandado ostente legitimación suficiente para soportar -con tal carácter- la pretensión que se ha deducido. Cuestión distinta es la de si la pretensión ejercitada resulta o no jurídicamente viable, lo que en absoluto afecta a la legitimación sino -reiteramos- al fondo de la pretensión que incorpora la acción que, en la Demanda, se ha ejercitado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la segunda de las Excepciones de referencia, es decir, la de Litisconsorcio Pasivo Necesario; y, en este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.000, ha declarado que, "sobre la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, se decía, entre otras en Sentencia de 18 de Septiembre de 1.996: "...La figura jurídica del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (artículo 1.257 del Código Civil). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter...

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