SAP Barcelona 488/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2004:8659
Número de Recurso309/2003
Número de Resolución488/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 309/2003 -A

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 151/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 488

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 151/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Bartolomé y Begoña , , contra D/Dª. Esperanza , Fermín , Isidro , Narciso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Isidro representado por la Procuradora de los Tribunales D. M. BLANCA QUINTANA RIERA y asistido por el Letrado D. IGNACIO MAELLA procede ABSOLVER y ABSUELVO a D. Isidro de todas las peticiones formualdas contra el mismo por la parte demandante. Y que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé y D. Begoña representados por la Procuradora de los Tribunales D. ESTER PORTULAS COMALAT y asistido por el Letrado D. Joaquin SALVA GARDO contra D. Esperanza Y D. Fermín representados por la Procuradora de los Tribunales D. AMANDA PONS BILOVAS y asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA LOSA REVERTE y contra D. Narciso representada por la Procuradora de los Tribunales D. M. BLANCA QUINARA RIERA y asistido por el Letrado D. XAVIER VILAGUT SALA procede ABSOLVER y ABSUELVO a D. Fermín y a D. Narciso de los pedimentos realizados en la demanda, y CONDENAR Y CONDENO A Dª Esperanza a abonar a D. Bartolomé y Begoña la cantidad de 21.815 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará respecto de dicha cantidad desde el dia 21 de junio de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada.

Y todo ello con la obligación que D. Bartolomé y D. Begoña satisfagan las costas procesales causadas en el presente procedimiento a D. Fermín y a D. Isidro y a D. Narciso , y los actores y D. Esperanza satisfarán cada uno de ellos las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, al amparo del art. 1591 CC, se declare resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito en 23.3.1999 entre los actores D. Bartolomé y Dª Begoña y los demandados Dª Esperanza y D. Fermín (a quienes aquellos compraron - escritura y declaración de obra nueva, de la misma fecha - la parcela de terreno descrita en la demanda, con el proyecto de ejecución de una vivienda unifamiliar aislada, redactado por el arquitecto codemandado D. Isidro , encargando la ejecución de la obra a la primera codemandada por 10.000.000 pts., de las que los actores han abonado 7.000.000 pts. más IVA), que las obras efectuadas constituyen, al menos, ruina funcional (por "negligencia y pasividad" del referido arquitecto, y del arquitecto técnico, también demandado, D. Narciso ) y suponen un incumplimiento del contrato, que dichos demandados se hallan obligados solidariamente - condenándoseles a ello - a efectuar las obras que constan en la demanda como defectuosas (Hecho 6º, 9º y ss. de la demanda) o, según el proyecto, no se han realizado (hecho 11º de la demanda), o, subsidiariamente, a abonar su importe, y en fin. se condene igualmente a dichos codemandados, en la misma forma solidaria, a abonar a los actores, en concepto de perjuicios, la cantidad que resulte de multiplicar el precio mensual en que se tase el arrendamiento de la vivienda por los meses que transcurren desde el 30.11.1999 (fecha en que debieron tener la vivienda a su disposición) hasta que puedan pasar a ocuparla, a determinar en ejecución de sentencia. A dicha pretensión se opusieron : A)El referido arquitecto técnico , en base a que fue contratado por Dª Esperanza y no por los actores, que advirtieron a aquella sobre las carencias profesionales del constructor Sr. Fermín (que motivaron las deficiencias, repasos y falta de acabados, que coinciden sustancialmente con el informe del Sr. Millán , acompañado con el escrito inicial), falta de acción , inexistencia de vicios ruinógenos (por referirse la demanda a repasos y falta de acabados, sin que haya suscrito el certificado final de obra), oponiéndose a la solidaridad. B)Elarquitecto superior por falta de legitimación pasiva respecto del incumplimiento contractual, en base al art. 1257 CC, admitiendo haber sido contratado por la Sra. Esperanza para la redacción del proyecto y dirección de las obras , alegando que la obra no está terminada al faltar determinados repasos y partes de ejecución material que corresponden al constructor St. Fermín , sobre los que ya se lo comunicaron, y si bien suscribió el certificado final, fue a los solos efectos de la escritura de obra nueva, negando la existencia de vicios "ruinógenos" (en su caso se trata de imperfecciones o falta de acabados no comprendidas en el art. 1591 CC), en ningún caso atribuibles al mismo, y oponiéndose a la solidaridad y al cumplimiento, en su caso, por equivalente. C)La Sra. Esperanza (como "promotora") y el Sr. Fermín (constructor), por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no precisarse la pretensión, solicitando la resolución y, a la vez, el cumplimiento, negando la calidad de ruinógenos de los defectos respecto de una obra aún no acabada, que la misma re realizaba correctamente, conforme a las certificaciones periódicas de la dirección facultativa que motivaron diversos pagos por los actores, que la indemnización solicitada supondría un enriquecimiento injusto por los actores (ante una obra certificada correctamente en un 88%, que ocupan), así como que se trata de una obra inacabada que precisa de determinados repasos y detalles para su recepción definitiva.

La sentencia de instancia, de un lado absuelve al arquitecto superior (estando la obra inacabada, no procede la responsabilidad decenal frente al constructor, arquitecto y aparejador, sin perjuicio de las acciones que frente a éstos pueda tener la promotora ; y frente a los facultativos no cabe accionar en base a un incumplimiento contractual), y de otro, estima parcialmente la demanda en el sentido de absolver a constructor y arquitecto técnico - con imposición a los actores de las costas derivadas de dichas tres absoluciones - y condenar a la promotora a abonar a los actores, la suma de 21.815 euros , (en concepto de indemnización ex art. 1124 CC) con los intereses correspondientes, en base singularmente al informe pericial contradictorio, declarando la resolución del contrato (obras que adolecen de deficiencias que configuran un incumplimiento contractual).

Frente a dicha resolución se alzan : A)La referida promotora, por incorrecta aplicación del art. 1124 CC, por cuanto las anomalias o deficiencias solo podrían exponerse una vez finalizados los trabajos (que se iban desarrollando con la conformidad de los actores), no cuando pende de ejecutar un 12% de la obra (determinadas partidas, repasos y retoques que siempre ha estado dispuesta a ejecutar), que no ha podido ser entregada conforme a lo convenido por causa de los actores, y por ello, sin la correspondiente recepción provisional ni el certificado final de obra, sin que pueda hablarse de incumplimiento, máxime cuando los actores residen en la vivienda desde enero del 2000, impidiendo su terminación, y cuando las obras se han ejecutado conforme al proyecto, con algunas variaciones a instancia de la propiedad, y muchos de los defectos no son tales según el informe pericial; y, en todo caso, respecto del importe de la indemnización, cuando todavía pende el pago de 3.000.000 pts. B)Los actores, pues como adquirentes de la edificación, están activamente legitimados, no solo frente a la vendedora/promotora, sino también frente a los intervinientes en dicha construcción, respecto del resultado de la misma, quienes, por ello, se halLan pasivamente legitimados, reclamándose por las obras ejecutadas defectuosamente, por las no ejecutadas conforme a la "lex artis" , y respecto a la imposición de las costas; en esta alzada desistieron del recurso respecto de los dos facultativos.

Queda pues el debate planteado prácticamente en los mismos términos - salvo lo expuesto respecto del desistimiento - que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o aparecen suficientemente acreditados :

1)La realidad del contrato privado de compraventa (parcela y...

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