SAP Córdoba 124/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:734
Número de Recurso76/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 124/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 76.00

AUTOS 222/98

JUICIO MENOR CUANTÍA

LUCENA 1

En Córdoba a 9 de mayo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre MENOR CUANTÍA n° 222/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de LUCENA entre Juan Manuel representado por el procurador Sr. MADRID FREIRE y asistido del letrado Sr. REPISO JIMENEZ ANTONIO RODRÍGUEZ MATA representados por el procurador Sr. SÁNCHEZ ANAYA y asistido del letrado Sr. PERALES ALARCÓN, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos en el. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Córdoba en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Jose Pablo , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 690.364 ptas más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Otero en hombre y representación de D. Jose Pablo contra D. Juan Manuel , debo condenar y condeno al Sr. Campillos a abonar al actor la cantidad de 1.221.072 ptas. incrementadas en un 10% en concepto de gastos generales y beneficios industriales, junto con el IVA correspondiente, más los intereses legales que correspondan con imposición de las costas causadas en la demanda reconvencional al Sr. Juan Manuel , demandado en la reconvención, pudiendo compensarse ambos créditos, lo que se materializará, en su caso, en ejecución de sentencia."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el actor- recurrente D. Juan Manuel postula la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra del suplico de su demanda y la condena al demandado D. Jose Pablo al pago de 1.515.240 ptas de principal intereses legales y costas, denunciando una interpretación normativa errónea de la relación negocial existente entre las partes dado que en el contrato de obra no se estipuló un precio cierto y cerrado, 2.524.160 ptas IVA incluido, sino que serían de aplicación los arts. 1592 y 1593 c c en orden a la posibilidad de aumento de precio.

El desarrollo argumental de dicho motivo hace necesario precisar que los arts. 1592 y 1593 del c c prevén las dos modalidades más frecuentes de contrato de obra, que lo son también en cuanto al precio "la obra por piezas o medida" y "obra por ajuste o precio alzado", a los que la doctrina añade la de por "administración" o economía, modalidad esta ultima que se da cuando el contratista asume la obligación de ejecutar la obra y adquirir los materiales previos para su realización por encargo o delegación del comitente, quien se obliga a abonar el coste efectivo de la mano de obra, materiales utilizados y demás gastos, además de una remuneración que se asigna al contratista por sus tareas y siendo el precio determinarse al final de la obra, según el valor de los materiales y mano de obra, lo que no obsta para que existan rendiciones de cuenta parciales de lo invertido y, por tanto, pagos a cuenta o anticipo del precio de la obra.

La fijación del precio por piezas requiere previamente un conjunto divisible y ejecutable en partes o diferentes unidades constructivas que en su enlace y agrupación formen un todo, y además, que cada una de las piezas pueda subsistir por si como si fuera cosa independiente o, lo que es lo mismo, con separabilidad. La obra por ajuste o precio alzado se recoge en el art. 1593 y en razón se dirige a afirmar la estabilidad del precio en ese caso por aumento de la mano de obra y coste de materiales.

Este precepto ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia del T.S., declarando la s. 21.7.93 que según doctrina de esta sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes (s. 4.4.81).

Por ello ya la sentencia de 23.6.64 señalaba que "la fijación del precio en el contrato de obra .. es cuestión que queda encomendada a la libre voluntad de las partes y a ella hay que atender, ante todo, para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato".

Y en relación a la autorización del propietario que exige dicho precepto para las innovaciones requiera constancia de forma determinada documental, que se exigía en el art. 1535 del Proyecto de 1851 y en algún ordenamiento foránico, art. 1793 c.c francés, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obra en exceso sin oponerse a ellas. Asimismo tiene dicho estamisma sección 2ª A.P. Córdoba (ss. 2.11.95 rollo 179795; 30.9.99 rollo 106/98 y s. 7.4.2000, rollo 36/00 ) que el principio de invariabilidad del precio de una obra, contratada por ajuste alzado con arreglo al art. 1593 c.c ., carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada ( ss. T.S. 23.11.87, 25.1 y 16.5.89 y 15.3.90 ).

En otro sentido, es doctrina del T.S. la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia. Doctrina que no puede considerarse aislada ni abandonada, al reiterarse en las mas recientes sentencias del mismo T.S. de 18.4.95, 10.5 y 13.6.97 , de las que puede extraerse la importante consecuencia de que cuando hay aumento de obra por incremento de lo construido o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, tiene derecho al mayor precio, que bien puede ser concretado por las partes o bien pericialmente o por una simple diferencia del valor, puesto que el art. 1593 así lo permite, al no contener una norma imperativa o de derecho necesario, sino una regla meramente interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no coarta o limita la libertad contractual y si solo un complemento de la voluntad de los contratantes, de manera que la fijación del mayor precio en el contrato de obra queda encomendada, prioritariamente, a la voluntad de los contratantes y, subsidiariamente, para el caso de que no lleguen a un acuerdo, a los órganos judiciales.

Segundo

En base a esta doctrina la parte apelante sostiene que el valor real de las obras de ampliación, mejoría y reformas en el domicilio del demandado ascendió a 2.689.000 ptas que incrementado en el 16% IVA, daría un importe total de 3.119.240 ptas, por lo que siendo la cantidad entregada a cuenta

1.604.000 ptas el demandado aún adeuda las 1.515.240 ptas reclamadas en la demanda, insistiendo en apoyo de su tesis en el informe del arquitecto técnico, D. Luis Angel , aportado con la demanda, en el que se hacen constar las obras realizadas tanto incluidas como excluidas del presupuesto inicial.

Este planteamiento obliga a precisar que si bien es cierto que dada la naturaleza del recurso de apelación, esta Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al Juzgador "a quo", no cabe tampoco desconocer que en primera instancia la pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el Juzgador tiene más elementos de juicio que el Tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de las pruebas pericial y testifical. Por ello la revisión del valor probatorio debe hacerse en 2ª instancia con suma cautela, máxime cuando el Juzgador ha fundamentado su decisión sobre la base de una prueba pericial, básica en este tipo de litigios en los que se cuestiona la entidad y cuantía de las obras ejecutadas.

En efecto y en relación al valor probatorio del informe pericial aportado con la demanda con respecto a la auténtica prueba...

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